Tema: IVA. Retención
Descriptor: Servicios Gravados. Retención del Impuesto Sobre las Ventas*
OFICIO Nº 010034
29-04-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001040
Ref: Radicado 100016493 del 13/03/2019
Tema |
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Impuesto a las ventas |
Descriptores |
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Servicios Gravados Retención del Impuesto Sobre las Ventas* |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario artículos 420. 437-1, 437-2, 447 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En el contexto señalado se atenderá la consulta que expone:
Una empresa española celebra en el territorio nacional un contrato de venta, instalación y puesta en servicio de un equipo especializado. Para tal fin importará el equipo que instalará. Señala que la empresa estará en el país de manera temporal, sin establecerse dado que la prestación de estos servicios es esporádica y limitada a un cliente.
Pregunta cuál es el manejo tributario del impuesto sobre las ventas generado tanto en la importación del bien como en la prestación del servicio, considerando que “hay trato de reciprocidad entre ambos países España y Colombia”
Para responder, se debe señalar que el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal (CDI), aplica únicamente en materia de impuesto sobre la renta. Por lo que su contenido no abarca asuntos relacionados con IVA y demás impuestos de orden nacional o territorial. En tal medida, no se puede acudir a sus disposiciones para el impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio referido.
Aclarado lo anterior, de la consulta se encuentra que se refiere a un servicio que incluye el suministro del equipo especializado con su puesta en funcionamiento. Ahora bien, la Legislación Colombiana considera como hecho generador del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes muebles. Así lo contiene el artículo 420 del estatuto tributario:
“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.
<Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. (…)”.
Por lo dispuesto anteriormente, la importación del equipo y la puesta en funcionamiento son hechos generadores del impuesto sobre las ventas. Al momento de importarlo, el sujeto pasivo será el importador y, adicionalmente, en la posterior venta del equipo y su puesta en funcionamiento, será el adquirente el sujeto pasivo de este impuesto.
Conforme con el artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios y vendan biens (sic) gravados son responsables del impuesto sobre las ventas y, por tanto, obligados a cumplir las obligaciones como facturar, recaudar y declarar el impuesto, tal responsabilidad no se predica de un extranjero sin residencia en el país, que no cuente con establecimiento permanente en el mismo. El no residente no está en la obligación de facturar, recaudar y declarar el IVA que se genere por la prestación del servicio en el territorio colombiano, siempre y cuando no sea responsable de este impuesto. En este caso, por mandato del parágrafo 1o. del artículo 437-1 y numeral 3 del artículo 437-2 del mismo estatuto, le corresponde a la entidad nacional contratante la práctica de la retención del 100% del impuesto del contrato:
“ARTÍCULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
(
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1943 de 2018> En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
3. <*Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018> Las personas del régimen común *<régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. (..)”
De igual manera, el no residente que presta el servicio no se encuentra obligado a inscribirse en el RUT, o a expedir factura. Respecto de esta obligación, mediante sentencia del 17 de julio de 2008, Expediente No. 15698, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ manifestó:
“(…) El documento equivalente es el contrato celebrado con la persona extranjera sin residencia en el país, porque las operaciones con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, no están excluidas de esta obligación” (negrilla fuera de texto).
En consecuencia, en los contratos de prestación de servicios por parte de sociedades extranjeras sin residencia o domicilio en el país, el impuesto sobre las ventas generado por tal prestación, deberá ser retenido en el 100% de la tarifa por el contratante colombiano. En este último evento, al no ser el extranjero responsable del impuesto sobre las ventas, no existe para él, opción de tomar impuestos descontables causados en la adquisición de bienes necesarios para la venta del equipo o la prestación del servicio.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN