Tema: IVA. Procedimiento
Descriptor: Gravamen descontable cuando es pagado en declaración de corrección o modificación de una declaración de importación de bienes corporales
OFICIO Nº 001773
24-01-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000103
Ref: Radicado 100052498 del 24/08/2018
Cordial saludo, señor González,
En atención a sus inquietudes relacionadas con el manejo del IVA en relación con operaciones de importación, nos permitimos precisar lo siguiente:
1. El IVA pagado con motivo de una declaración de corrección o de modificación a una declaración de importación, es descontable en la declaración de IVA?
De conformidad con el artículo 485 del ET, el IVA pagado en la importación de bienes corporales es descontable, en razón a ello, el pago realizado en virtud de una declaración de corrección o de una modificación, también lo sería por cuanto se genera como consecuencia de la realización de una importación.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, las declaraciones de corrección permiten corregir una declaración inicial para pagar un mayor monto de tributos aduaneros, derivado de errores cometidos en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, lo cual solo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del mismo decreto, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a su presentación y aceptación.
De otro lado, el artículo 496 del ET, establece la oportunidad de los descuentos en materia del impuesto sobre las ventas, al señalar que:
“ARTÍCULO 496 . OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables, solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. (…)” (El subrayado es nuestro).
En este sentido, si al momento de presentarse una declaración de corrección ya se ha descontado el IVA pagado en la declaración de importación inicial en su oportunidad, para efectos de descontar el IVA pagado en la declaración corrección, es necesario a su vez, corregir la declaración de IVA del período en la cual se tomó el descuento, pues ello generará un menor impuesto a cargo o un aumento del saldo a favor.
Así el artículo 589 del E.T. establece que:
“ARTÍCULO 589 . CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Artículo modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. (…)”.
Tratándose de declaración de modificación de la declaración de importación, es necesario aclarar que este tipo de declaraciones se presentan, generalmente para culminar o terminar alguna modalidad de importación, lo que implica que el IVA solo se cause al momento de la modificación respectiva, por lo tanto, será desde dicho momento, a partir del cual se pueden empezar a tomar los impuestos descontables.
En atención a las consideraciones anteriores, se sugiere analizar cada caso en particular, para efecto de aplicar los descontables atendiendo los términos previstos en la normatividad vigente.
2. Sobre qué base, durante qué período y qué porcentaje se liquidan intereses en un requerimiento especial aduanero, en el que se liquidan mayor valor de aranceles, IVA, y más una sanción sobre hechos ocurridos anteriormente?
De conformidad con lo previsto en los artículos 635 del ET y el artículo 627 del Decreto 390 de 2016 vigente a la fecha, los intereses moratorios, se calculan de la siguiente manera:
“Cobro de las obligaciones aduaneras.
“ART. 627.- Remisión al estatuto tributario. Para el cobro de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el estatuto tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el estatuto tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la administración.
Los intereses de mora se calcularán a partir de las siguientes fechas:
1. Del día siguiente al vencimiento del término de permanencia de la mercancía en depósito temporal, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento de haberse prorrogado el término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
2. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de modificación o de corrección con pago de rescate.
3. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona franca.
4. Del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar derechos e impuestos diferidos, pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
5. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial que determina un mayor valor a pagar corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el trámite de una mercancía entregada bajo el desaduanamiento en lugar de arribo.”
“ARTÍCULO 635 . DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. (Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012). Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.”
Por lo anterior, los intereses se calculan a partir de las reglas previstas en las normas citadas, y se causan hasta el momento en que se genere el pago de ellos, salvo lo previsto en el artículo 634-1 del ET, que precisa:
“ARTÍCULO 634-1 . SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. (Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 10 de julio de 1997). Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.”
3. Es posible suspender la liquidación de intereses, durante el tiempo que tiene la administración aduanera para resolver la respuesta al REA?
La normatividad tributaria, que es la que rige el IVA en las operaciones en materia aduanera, no prevé de manera expresa ninguna suspensión referente a la liquidación de intereses en esta etapa procesal, por lo tanto, no es posible suspender la liquidación de intereses durante el tiempo que tiene la administración aduanera para resolver el REA.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: “Normatividad”, “Técnica”, “Doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales