Oficio 10463

Tipo de norma
Número
10463
Fecha
Título

Tema: Renta. IVA Retención. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Retención en el Impuesto Sobre la Renta. Responsables del Impuesto Sobre las Ventas

OFICIO Nº 010463

03-05-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001081

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100017312 del 15/03/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Retención en el Impuesto Sobre la Renta

Responsables del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales

 

 

Artículo 26 del Estatuto Tributario

Artículo 263 del Estatuto Tributario

Artículo 420 del Estatuto Tributario

Artículo 615 del Estatuto Tributario

Artículo 617 del Estatuto Tributario

 

Estimado señor Ramírez:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Mediante escrito radicado 100017312 del 15 de marzo de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar las siguientes inquietudes:

 

1) Es necesario efectuar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta al momento del pago a un tercero (cesionario) del canon de arrendamiento, como consecuencia de la cesión de los derechos económicos derivados de un contrato de arrendamiento, los cuales son cedidos por el arrendador (cedente) a título de mera liberalidad.

2) En este caso, para efectos del respectivo reporte de medios magnéticos, el ingreso se debe reportar en cabeza del tercero (cesionario) o se continua con el reporte del ingreso en cabeza del arrendador (cedente).

3) Respecto al impuesto sobre las ventas (“IVA”), la obligación de declarar y pagar dicho impuesto recae en cabeza del tercero (cesionario) o del arrendador (cedente).

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

 

1. Inquietud No. 1:

 

1.1. El artículo 263 del Estatuto Tributario (“E.T.”) reconoce que se entiende como posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

1.2. Consideramos que, en el caso de la cesión de los derechos económicos de un contrato de arrendamiento por “mera liberalidad”, el cedente es quien efectivamente tiene la posesión, ya que ostenta el aprovechamiento económico potencial sobre los derechos objeto de la cesión.

1.3. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cedente es el único que tiene la facultad legal de decidir qué hacer con dichos derechos económicos. Tanto así, que voluntariamente puede, por su mera liberalidad, cedérselos a título gratuito a un tercero (cesionario), al igual que en cualquier momento puede, por su mera liberalidad, termidfgdsde derechos económicos por mera liberalidad, el cedente tiene la facultad de decidir si reconoce los ingresos derivados de dichos derechos económicos o si dichos ingresos a nombre de un tercero. En este sentido, es posible considerar que para efectos fiscales el cedente reconoce los ingresos derivados del contrato de arrendamiento como propios y luego los cede a un tercero.

1.5. Para efectos de mayor claridad, es necesario reconocer que en la cesión de derechos económicos por mera liberalidad del cedente se generan dos operaciones para efectos fiscales, siendo la primera el reconocimiento de los ingresos en cabeza del cedente y luego el reconocimiento de los ingresos en cabeza del cesionario.

1.6. En esta medida, consideramos que el arrendatario, en caso de ser agente retenedor, deberá practicar la retención en la fuente sobre el valor del canon a nombre del arrendador (cedente) y, así mismo, deberá consignar al tercero (cesionario) el valor neto del canon (valor del canon menos retención en la fuente aplicable) respectivo.

1.7. Esto, teniendo en cuenta que la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

1.8. Así mismo, consideramos que, en la cesión de derechos económicos, a diferencia de la cesión de la posición del contractual, el cedente esta voluntariamente transfiriendo el derecho personal sobre el crédito a un tercero para recibir un ingreso sin vaciar sus demás derechos y obligaciones contractuales.

1.9. Por otro lado, es necesario considerar que en la cesión de derechos económicos, a diferencia de la cesión de la posición del contractual, el cedente mantiene la posición contractual como prestador del servicio de arrendamiento, lo cual lo obliga a cumplir con el deber de facturar en los términos del artículo 615 del E.T.

1.10. Ahora bien, es preciso señalar que la factura emitida por el cedente debe incluir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T. y Esto, sin prejuicio de que pueda establecer la obligación para el arrendatario de consignar el valor neto del canon a nombre del cesionario.

 

2. Inquietud No. 2:

 

2.1. Teniendo en cuenta lo mencionado en el punto anterior, consideramos que para efectos de la información que se suministre en los medios magnéticos el arrendatario debe reportar el ingreso en cabeza del cedente.

 

3. Inquietud No. 3:

 

3.1. Según el literal c del artículo 420 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto sobre las ventas (“IVA”) se realiza con la prestación de servicios en el territorio nacional.

3.2. Por lo tanto, es preciso señalar que, en el caso de análisis, se configura el hecho generador del IVA, ya que se realiza la prestación del servicio de arrendamiento en el territorio nacional.

3.3. Adicionalmente, es preciso mencionar que, en la cesión de derechos económicos, a diferencia de la cesión de la posición del contractual, el cedente mantiene la posición contractual como prestador del servicio de arrendamiento, por lo cual se entiende que es quien presta efectivamente el servicio de arrendamiento.

3.4. El literal c) del artículo 437 del E.T. establece que son responsables del IVA quienes presten servicios.

3.5. En esta medida, consideramos que el cedente es quien se encuentra obligado a facturar, recaudar y pagar el IVA derivado de la prestación del servicio de arrendamiento.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales