Oficio 1180

Tipo de norma
Número
1180
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas: Producción de energía de fuentes no convencionales.

OFICIO Nº 001180
16-01-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-000005

 

Ref: Radicado 100079073 del 29/11/2018.

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Fuentes formales

 

 

Ley 1715 de 2014. Art. 12.

Decreto 2143 de 2015.

 

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al radicado de la referencia dentro del cual reitera la consulta respondida por este despacho con el radicado 032767 del 10 de noviembre de 2018, formulando inquietudes relacionadas con la aplicación de los beneficios consagrados en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, las cuales expone en la presente oportunidad de la siguiente manera:

 

“(…) ¿Está el CONTRATISTA, contratado por la empresa mencionada en la resolución ANLA, facultado para exigirle a sus proveedores de bienes y servicios que le facturen sin IVA? (…)

 

·      ¿Quién resulta afectado finalmente con la imposibilidad de solicitar como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios?

·      Al existir diferentes actores comerciales integrados en la ejecución de un proyecto beneficiado con la Ley 1715, es decir Contratante y Contratista o Contratistas: ¿Es posible para el CONTRATISTA obtener como recuperable el Impuesto al Valor Agregado IVA, a través del mecanismo contable de registrar dicho IVA como una cuenta por cobrar y posterior a ella surtirse el trámite de devolución ante la DIAN? De ser positiva la respuesta: ¿Qué trámites administrativos deben surtirse ante la DIAN al fin de obtener la devolución de las respectivas sumas?

·      ¿El CONTRATISTA podría beneficiarse de la exención de IVA y aranceles si es este quien obtiene la aprobación de la resolución del ANLA? (…)”.

 

Para comenzar es necesario previo a contestar, reiterar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, valorar o asesorar a personas públicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa en lo de competencia de esta entidad.

 

Ahora bien, en primer lugar, se transcriben las siguientes normas: artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 y el artículo 2.2.3.8.3.1. del Decreto 1073 de 2015 –adicionado por el Decreto 2143 de 2015- así:

 

(…) LEY 1715 DE 2014

 

ARTÍCULO 12. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO TRIBUTARIO IVA. Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.

 

Para tal efecto, el Ministerio de Medio Ambiente certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen, con base en una lista expedida por la UPME.

(…)

DECRETO 2143 DE 2015

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.3.1. Requisitos generales para acceder a este incentivo. Estarán excluidos del IVA la compra de equipos, elementos y maquinaria, nacionales o importados, o la adquisición de servicios dentro o fuera del territorio nacional que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y utilización de energía a partir FNCE, así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de equipos y servicios excluidos del impuesto, para lo cual se basará en el listado elaborado por la UPME y sus actualizaciones.

 

PARÁGRAFO 1. La Unidad de Planeación Minero Energética – UPME expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto la lista de bienes y servicios para la producción y utilización de FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos. Dicha lista se elaborará con criterios técnicos que justifiquen la relación de los bienes y servicios con proyectos de FNCE; asimismo, deberán tenerse en cuenta estándares internacionales de calidad.

 

Para mantener actualizado el listado, el público en general puede solicitar ante la UPME su ampliación allegando una relación de los bienes y servicios, junto con una justificación técnica de su uso dentro de los proyectos FNCE, lo anterior de conformidad con los procedimientos que la UPME establezca para tal fin.

 

PARÁGRAFO 2. La Certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en la que se incluirán las cantidades y subpartidas arancelarias, será suficiente prueba para soportar la declaración de importación ante la DIAN, así como para solicitar la exclusión de IVA en las adquisiciones nacionales. Para estos dos eventos, se deberá obtener previamente la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Unidad de Planeación Minero Energética, en la cual la entidad avalará el proyecto de FNCE y los equipos, elementos y maquinaria, nacionales (…)” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

De lo citado se extrae literalmente que el beneficio tributario creado por la Ley 1715 de 2014 respecto al tratamiento de IVA se refiere a una exclusión del impuesto, lo que significa que el mismo no se genera y por ende no hay lugar a su cobro, facturación, declaración y pago.

 

Por lo tanto, debe tener presente el consultante que no hace referencia la norma objeto de estudio a la exención del IVA, sino a la exclusión del mismo, en consecuencia, no hay lugar a devolución o compensación alguna puesto que el impuesto no se genera.

 

En este mismo sentido, se explica que al estar los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la pre inversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos debidamente certificados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la autoridad competente, excluidos de IVA, el beneficio tributario cobija la compra o importación de todos ellos.

 

De manera que, el beneficio de exclusión de IVA se aplica a la venta o importación de los equipos, elementos, maquinaria y servicios certificados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) desde el primer momento en que estos se comercializan.

 

Por lo anterior –tal como se explicó en el oficio objeto de reiteración- “el interesado en aplicar la exclusión debe contar con la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética, en la cual la entidad avala el proyecto de FNCE y los equipos, elementos y maquinaria, nacionales que serán objeto de importación o compra, o los servicios a adquirir” y posteriormente, obtener la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la cual es el soporte de la exclusión del tributo.

 

De modo que, en respuesta a sus inquietudes se precisa que la exclusión tributaria opera desde la importación o compra de los equipos, elementos y maquinaria debidamente certificados por la ANLA, por lo que tanto las compras o importaciones realizadas por el contratista como por los proveedores de los bienes y servicios debidamente certificados, están cobijadas por la exclusión de IVA, en razón a ello no deberá cobrarse, facturarse o declararse el impuesto.

 

Por tanto, se reitera que al tratarse el beneficio de una exclusión y no de una exención, no debe existir un impuesto descontable, debido a que no se causa el tributo en la adquisición o importación de los bienes y servicios debidamente certificados por el ANLA y por ende no se genera su cobro.

 

Así las cosas, se reitera que es indispensable la existencia del documento de acreditación para la obtención del beneficio consagrado en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, -esto es la certificación del ANLA- y para llegar a ella –tal como se expuso en el oficio objeto de reiteración- se exige adelantar el trámite determinado por la autoridad competente para su obtención, el cual resulta ser previo a efectuar la importación o adquisición de los bienes y servicios, pues así lo disponen la Ley y el reglamento.

 

Ello debido a que el beneficio de exclusión consiste precisamente en que no se cause el impuesto sobre las ventas, por lo tanto, no procede su facturación, cobro, declaración y pago, en consecuencia, no se debe generar un impuesto descontable o un pago objeto de devolución.

 

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales