Tema: Procedimiento
Descriptor: Cruce de cuentas.
OFICIO Nº 001186
16-01-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000009
Ref: Radicado 100070605 del 24/10/2018
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Cruce de Cuentas |
Fuentes formales |
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Ley 550 de 1999. Art. 57. Ley 1116 de 2006. Arts. 125 y 126. Estatuto Tributario. Arts. 800 y ss. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención a la petición de la referencia, dentro de la cual se plantean dos inquietudes acerca de la aplicación de la Ley 550 de 1999 a las Instituciones Prestadoras del servicio de Salud (IPS) y el tratamiento tributario que debe dársele a estas para el pago de tributos, específicamente las cuales plantea de la siguiente forma:
“(…) 1- ¿En vista de que la Ley 1116 de 2006, excluyó a las instituciones prestadoras de salud, y que dichas entidades siguen ingresando en la Ley 550, les es aplicable el artículo 57 de dicha norma en la actualidad?
2- Como quiera que a las Instituciones Prestadoras de Salud, si no les es aplicable la Ley 550, y como quiera que no fue reglada la figura del pago de tributos, lee s (sic) aplicable la compensación del Código Civil? (…)”.
Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias o a entidades públicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa.
En primer lugar, es necesario precisar que la Ley 550 de 1999, por la cual se estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales con el fin de asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, fue modificada en cuanto a su vigencia y ámbito de aplicación por la Ley 1116 de 2006, norma que al respecto dispuso en el artículo 126, lo siguiente:
“ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.
Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.” (Negritas y subrayas fuera de texto).
Siendo el artículo anterior el 125, que a su turno expresa:
“ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999 (…)”. (Negritas y subrayas fuera de texto).
Así las cosas, en respuesta a su primer interrogante, se concluye que la Ley 550 de 1999 en la actualidad únicamente es aplicable a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, por lo que no es viable extender su alcance y competencia a las Instituciones Prestadoras del servicio de Salud (IPS).
Téngase en cuenta que las mencionadas Instituciones Prestadoras del servicio de Salud, han sido definidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-064 de 2008 como:
“(…) entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. Son entidades organizadas para la prestación de los servicios de salud, que tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera, y deben propender por la libre concurrencia de sus acciones. El legislador ha considerado que se trata de entidades que prestan servicios en el área de la salud, compiten en este mercado, deben respetar las reglas que impiden el monopolio y garantizan la libertad de competencia en la prestación de sus servicios, con lo cual queda demostrado que jurídicamente son valoradas como empresas creadas, entre varios fines, con el propósito de obtener lucro económico, salvo claro está aquellas entidades sin ánimo de lucro”.
En segundo lugar, es necesario explicar que las formas de extinguir las obligaciones tributarias en Colombia están consagradas en el Estatuto Tributario, norma especial que regula la materia, la cual desde el artículo 800 expone como aplicables: la solución o pago, la compensación, la prescripción y la remisión de las deudas tributarias.
De esta manera, en respuesta a su segunda inquietud, se tiene que la procedencia de la compensación como forma de extinguir las obligaciones tributarias deberá ser evaluada únicamente en los términos de los artículos 815 al 816 del Estatuto Tributario, sin que pueda acudirse al código civil como norma directamente aplicable por estar (sic) precitada figura jurídica regulada por ley especial en materia tributaria.
Para finalizar, se adjuntan pronunciamientos de esta entidad sobre el asunto objeto de consulta que complementan lo explicado, estos son: Oficio 040331 de 2012, Oficio 054220 de 2014 y Oficio 015163 de 2015.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales