Tema: Renta
Descriptor: Descuentos Tributarios para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios
OFICIO Nº 001187
16-01-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 000015
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100075997 del 14/11/2018
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Descuentos Tributarios para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios
Fuentes formales Art. 104 Ley 788 de 2002
Cordial saludo, Sr. Rojas
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Pregunta usted:
1. Los descuentos tributarios en las empresas de servicios públicos están sujetas al límite del inciso primero del artículo 259?
2. Los descuentos tributarios en las empresas de servicios públicos no están sujetos al límite del inciso del artículo 259, en virtud de que no les es aplicable el sistema de renta presuntiva?
A este respecto, el Concepto 039734 de 2004 refiere a los descuentos tributarios para las empresas de servicios públicos domiciliarios, que presten servicios de acueducto y alcantarillado; de manera que, por ser aplicable al caso concreto y por encontrarse vigente, se anexa copia del aludido Concepto.
Para efectos de claridad, el descuento creado por la Ley 788 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 104. DESCUENTO TRIBUTARIO PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE PRESTEN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, podrán solicitar un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que realicen en el respectivo año gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado del orden regional diferentes a la empresa beneficiaria del descuento. En todos los casos la inversión debe garantizar una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos que establezca el reglamento. Este descuento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo período.”
En este sentido, puede observarse que el referido descuento tiene una limitación especial. Con base en esto, el artículo 1.2.1.24.5 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, establece claramente cuáles son las limitaciones aplicables a dicho descuento:
“Artículo 1.2.1.24.5. Limitaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el descuento tributario por inversiones en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que se realice en el respectivo año gravable sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo período, calculado antes de incluir el descuento. En consecuencia, en este caso no será aplicable la limitación prevista en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.
El descuento tributario únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión; en consecuencia, los saldos pendientes por descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en períodos gravables posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse como costo de la inversión.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento tributario por concepto de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, no podrá ser tratado como gasto deducible de la renta.” (subrayas fuera del texto).
Por lo dispuesto en el artículo precitado, no es posible aplicar la limitación a los descuentos, establecida en el artículo 259 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica