OFICIO Nº 001400
18-01-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 000036
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100072676 del 29/10/2018
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Excluidos
Fuentes formales Art. 624 E.T., Ley 142 de 1994
Cordial saludo, Sra Lelly
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Solicita usted modificación de la doctrina contenida en el Oficio 001054 de 2 de octubre de 2014 que consideró que el servicio de reinstalación o reconexión del servicio de acueducto no se encuentra comprendido entre las actividades complementarias a las que hace alusión el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en consecuencia, el mismo se encuentra gravado con el impuestos (sic) sobre las ventas.
La Ley 142 de 1994 indica su ámbito de aplicación en el artículo 1°, extendiendo el alcance a las actividades complementarías de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible. Específicamente el numeral 14.22 del artículo 14 de dicha norma, al referirse a la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluye dentro del concepto de servicio público domiciliario, la conexión, medición, captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
Ahora bien, se observa que en el escrito petitorio, no se indica las razones que motivan la solicitud de modificación de la doctrina. No obstante, se advierte en el citado Oficio, que tratándose de normas exceptivas, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo, por lo que se exige que expresamente el servicio se encuentre excluido del impuesto.
De diametral importancia resulta la mención a este principio, pues rige la procedencia de cualquier beneficio de carácter tributario que se demande. Luego si habiendo sido constatado que el servicio de reinstalación o reconexión del servicio de acueducto no se encuentra comprendido dentro de las actividades que se consideran complementarias y de las cuales viene aparejado el beneficio tributario, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 476 del E.T., fuerza concluir, como en efecto se concluyó en la discutida doctrina, que el servicio por el que se indaga, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
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