Tema: Procedimiento
Descriptor: Intereses Moratorios
OFICIO Nº 001403
18-01-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000038
Ref: Radicado 100081276 del 07/12/2018
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Intereses Moratorios
Fuentes formales Estatuto Tributario arts 634, 635, Ley 1819 de 2016 art. 279
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.
Es aplicable la modificación introducida con el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016 respecto de la tasa de interés moratorio a obligaciones anteriores al año 2017 que se cancelen en el año 2018?
Al respecto debe señalarse que en efecto el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario:
"ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012.:>
<Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016.> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales." resaltado fuera de texto
La propia ley se ocupó de precisar que para las obligaciones insolutas a la entrada en vigencia aplica la nueva forma de liquidación de los intereses. Ahora bien, es claro conforme con esta disposición y con el artículo 634 ibídem como se ha expresado anteriormente que los intereses se liquidan a la tasa vigente al momento del pago.
En consecuencia acorde con lo manifestado en el Oficio 005033 de 10 de marzo de 2017 que señala en uno de sus apartes: "(...) Así las cosas, para la liquidación de interés de mora se deben seguir aplicando los mismos parámetros señalados en la Circular 0003 de 2013, pero utilizando la tasa de interés moratorio establecida a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016. (...)", es claro que sin distingo del período al que corresponda la obligación tributaria de plazo vencido, si el pago se realiza a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 se aplicará la tasa de interese moratorio en la forma consagrada en el artículo 635 del estatuto tributario en la forma en que fue modificado por el artículo 279 de la citada ley.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica