Tema: Renta. Retención, Procedimiento
Descriptor: Autorretención. Ingresos por facturas en el mes
OFICIO Nº 001410
18-01-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 000062
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100064082 – A del 14/01/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores AUTORRETENCIÓN
Fuentes formales Artículo 368 del Estatuto Tributario, 1.2.6.6 y 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016
Cordial saludo, señor García:
Dando alcance al radicado de la referencia nos permitimos precisar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Pregunta usted:
¿Cuál es la base de las autorretenciones: ¿Los ingresos base de la declaración de renta de acuerdo con el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, o los ingresos por las facturas expedidas en el mes?
A este respecto, el artículo 1.2.6.6. del DUR Decreto 1625 de 2016 establece:
“Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
(…)”
A su turno el artículo 1.2.6.7. señala:
“Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.
No obstante, lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: (Subrayado fuera del texto)
(…)”
El artículo 368 del E.T. prescribe:
“Artículo 368. Quiénes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, uniones temporales, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de retención”.
Así las cosas, puede ocurrir que las facturas expedidas en el mes no cumplan el requisito de realización base de ingresos fiscales. Para tales eventos, el artículo 772-1 E.T. señala que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto, norma esta reglamentada a través del Decreto 1998 de 2017.
En conclusión, en materia tributaria, lo que realmente importa es que siempre que se cumplan las condiciones para que el contribuyente se clasifique como responsable de la autorretención a título de renta y complementario, la base de la autorretención estará dada por el total de pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, percibidos en el período a liquidar. Por lo anterior, se deben reconocer para efectos de calcular la autorretención, todos aquellos ingresos devengados de acuerdo con el Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica