Oficio 14301

Tipo de norma
Número
14301
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Firmeza de la declaración tributaria

OFICIO Nº 014301

05-06-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá

100208221-001378

 

Ref: Radicado 000199 del 12/04/2019.

 

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Firmeza de la Declaración Tributaria

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Arts. 705-1 y 714 .

 Código Civil Arts. 25 y ss.

 

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el escrito de la referencia solicita la ampliación del Oficio No. 902789 de 2018, en aras de precisar:

 

“(…) si con base en lo establecido en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, se entendería que los vencimientos de ventas y retención en la fuente presentadas durante el año gravable 2016, son los fijados para renta, en vigencia de la Ley 1819 de 2016, son los fijados para renta, en vigencia de la ley 1819 de 2016, presentada en el año 2017, o sea con un vencimiento de tres años de la presentación de declaración de renta”.

 

Para comenzar, se trae a colación la norma objeto de estudio, que expresa:

 

“ARTÍCULO 705-1 . TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable” (Negritas y cursiva fuera de texto).

 

Adicional a ello, se hace necesario citar el artículo 714 del mismo compendio normativo que indica:

 

“ARTÍCULO 714 . TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS (Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016) La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

 

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.

 

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.

 

La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.

 

El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma” (Negritas y cursiva fuera de texto).

 

Con base en este contexto legal, debe indicarse que conforme a los criterios gramatical y sistemático de interpretación de normas jurídicas consagrados en el Código Civil (Artículos 25 y ss.) se tiene lo siguiente frente a su pregunta:

 

a) Si el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, es el mismo que corresponde a la declaración de renta respecto de los períodos que coincidan con el correspondiente año gravable y,

 

b) Las declaraciones tributarias en general (incluida la declaración de renta y complementarios), tienen un término de firmeza de tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar -ello desde el año gravable 2016, debido a que la norma fue modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016- entonces,

 

c) Las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, que coincidan con la correspondiente declaración de renta del año gravable 2016, tendrán un término de firmeza de tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativo y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales