Tema: Procedimiento
Descriptor: Factura Electrónica
OFICIO Nº 014453
06-06-2019
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
001392
Ref: Radicado 000331 del 27/09/2018
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Factura Electrónica
Fuentes formales Estatuto Tributario: artículos 616-1 modificado por el artículo 308 la Ley 1819 de 2019 (sic) y el artículo 16 de la Ley 1943 de 2018, Decreto 2242 de 2015 incorporado al Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Resolución 000002 de 2019, Resolución 000020 de 2019, Resolución 000030 de 2019.
Cordial saludo, Sr. Díaz.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Teniendo como base el Decreto 2242 de 2015 y la Ley 1819 de 2016, que establece la obligación de expedir factura electrónica para los responsables de IVA a partir del 1 de enero de 2019, pregunta acerca de la obligación de facturar electrónicamente y la factura POS en los siguientes casos:
1. Empresa colombiana dedicada al turismo de extranjeros, vende planes turísticos a extranjeros para que visiten Colombia, se factura a la agencia del exterior y/o personas residentes en el exterior.
2. Empresa que comercializa libros escolares, realiza actualmente dos tipos de facturación, por computador y por el sistema POS, el cual utiliza para la venta a padres de familia.
3. Empresa que cultiva y comercializa semilla de arroz y semilla de pasto, factura a los comercializadores finales de arroz y a campesinos.
4. Parqueadero abierto al público, tiene factura POS y además tiene factura por arriendo de inmueble.
5. ¿Para el uso del portal de la DIAN de factura electrónica existe un tope de ingresos o cantidad de documentos máximos para usar esa herramienta?
Adicionalmente, considerando que con la Ley 1819 de 2016, frente a las normas internacionales de información financiera y la convergencia, establece que la única contabilidad que debe llevarse es la que está de acuerdo a las políticas de la empresa en el marco de las NIIF, se pregunta si la empresa puede tener en el software un paralelo de la contabilidad NIIF y la anterior PCGA.
Teniendo como referente el supuesto y las preguntas formuladas por el consultante, se establece la necesidad de efectuar precisiones en materia de factura electrónica, en el ámbito de interpretación de esta Subdirección, abordando los aspectos pertinentes de modo que a partir de los distintos aspectos que se desarrollan a continuación, el consultante cuente con los elementos que le permitan resolver los casos puntuales que plantea.
1. Factura Electrónica, obligatoriedad, normas que la regulan, operaciones a las cuales aplica y forma de entrega.
1.1 Obligatoriedad:
El artículo 616-1 del Estatuto Tributario, antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018, se refería a la factura electrónica como un documento equivalente. Por su parte, el Decreto 2242 de 2015, reglamenta la masificación de la factura electrónica y, en el artículo 1 de este decreto, incorporado en el artículo 1.6.4.4.1.1 del Decreto 1625 de 2016, señala su ámbito de aplicación, extendiéndola, entre otros, a los sujetos obligados a expedir factura que sean seleccionados por la DIAN, así como a quienes opten voluntariamente por ella.
En desarrollo de esta disposición, la DIAN expidió las Resoluciones 000072 del 29 de diciembre de 2017 y 000010 del 6 de febrero 2018, a través de las cuales seleccionó como obligados a facturar electrónicamente, a los sujetos que facturaban de esta forma según las reglas del Decreto 1929 de 2007 y, a los grandes contribuyentes (para la fecha de expedición de la Resolución 000010), respectivamente, sin perjuicio de quienes entraran voluntariamente en este sistema.
De otra parte, acorde con el Parágrafo transitorio 2 del artículo 308 de la Ley 1819 de 2016, a partir del 1 de enero de 2019 entrarían a facturar electrónicamente los responsables del impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo. Sin embargo, la Ley 1943 de 2018 modificó esta disposición, en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio segundo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2019, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras. (Subrayado fuera del texto)
Lo anterior implica que, los responsables del impuesto sobre las ventas, por este solo hecho, es decir, por ser responsables de IVA, no pasan a facturar electrónicamente a partir del 1 de enero de 2019. Serán obligados a facturar electrónicamente los sujetos que cumplan los criterios de obligatoriedad que señale la DIAN en las Resoluciones que expida para tal efecto y dentro del calendario que fije durante el año 2019.
Por ahora la Entidad ha expedido la Resolución 000002 de 2019, donde recaba la obligatoriedad de expedir factura electrónica para los sujetos seleccionados en las Resoluciones 000072 de 2017 y 000010 de 2018, así como para quienes, bajo esos mismos criterios, no hubieren comenzado a hacerlo, fijando un plazo para ello y para quienes hubieren optado, hasta el 18 de enero de 2019, por facturar electrónicamente de manera voluntaria.
Esto supone para los sujetos que cumplen las condiciones de dichas resoluciones (000072 de 2017 y 000010 de 2018) con los plazos adicionales que establece la Resolución 000002 de 2019 o que hubieren optado voluntariamente por el sistema de facturación electrónica hasta el 18 de enero de 2019, la obligatoriedad de expedir factura electrónica. En consecuencia, quienes no se encuentren en estas situaciones no están obligados a ella.
En todo caso, debe tenerse presente que, en lo sucesivo, la DIAN señalará los nuevos sujetos obligados a expedir factura electrónica bajo las nuevas condiciones establecidas en la Ley 1943 de 2018, razón por la cual es necesario estar atentos a los calendarios y criterios que fije la entidad para el año 2019. A título informativo se observa que la entidad expidió las Resoluciones 000020 de marzo de este año y 0000030 de abril de 2019, a las que haremos referencia en el apartado siguiente.
1.2. Normas que la regulan.
En cuanto a las normas que rigen actualmente en materia de factura electrónica, cabe mencionar que la Ley 1943 de 2018 modifica el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en particular sus parágrafos 1 y 2, sus parágrafos transitorios 1 y 2 y establecen unos adicionales, modificando aspectos relacionados con la factura electrónica; no obstante, están pendientes de reglamentación, y tal como se indica en el Parágrafo Transitorio 1, “entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, que en materia de factura electrónica corresponde, como se indicó en el punto anterior, al Decreto 2242 de 2015, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 del numeral 1.6.1.4.1.1 a 1.6.1.4.1.21. Este regula los sujetos obligados, los requisitos y condiciones de expedición, así como los procedimientos asociados a la misma y los relacionados con la habilitación para tal efecto. Así mismo, la Resolución 000019 de 2016 y las que la modifican, que establecen el sistema técnico de control de la factura electrónica. Lo anterior, debe considerarse actualmente, en armonía con la Resolución 000002 de 2019 referida igualmente en el punto anterior.
Estas reglas, se insiste, aplican a los sujetos y en las condiciones señaladas en el numeral anterior.
1.3. Operaciones a las que aplica.
Tratándose entonces de sujetos actualmente obligados a expedir factura electrónica, por estar en alguno de los supuestos indicados en el numeral 1.1 del presente oficio, es necesario tener en cuenta, para efectos de los casos objeto de consulta, entre otras, las reglas de transición que el Decreto 2242 de 2015 establece en el artículo 20 (incorporado en el artículo 1.6.1.4.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016), de acuerdo con el cual: el obligado a facturar electrónicamente debe surtir el proceso de habilitación del artículo 10 ibídem y, una vez deba comenzar a expedir factura electrónica, debe: cesar en la expedición de la factura electrónica que reglamentaba el Decreto 1929 de 2007, (que en todo caso dejó de regir el 1 de enero de 2018), así mismo debe cesar en la expedición de factura por computador prevista en el artículo 13 del Decreto 1165 de 1996 y de la factura por talonario. Es decir, las operaciones así facturadas deben facturarse electrónicamente.
Frente al uso de documentos equivalentes, el artículo 16 del mismo Decreto 2242 (incorporado en el artículo 1.6.1.4.1.16 del D.U.R 1625 de 2016) indica que, mientras los mismos no sean modificados aplican y, señala que podrían utilizarse los documentos por sistema POS, si la modalidad de negocio lo requiere. No obstante, quien factura electrónicamente debe tener presente el numeral primero del artículo 20 aludido, frente a las formas de facturación en las cuales debe cesar y lo dispuesto en el inciso segundo de este mismo numeral, de acuerdo con el cual: “Las operaciones que el obligado venía facturando en cualquiera de las formas de que trata este numeral deberán en adelante ser facturadas electrónicamente, en las condiciones de este Decreto.” (Resaltado fuera de texto).
De modo que, como se precisó en el Oficio 013471 del 23 de mayo de 2018, que se anexa, las operaciones que el facturador electrónico facturaba por la anterior factura electrónica (Dto. 1929 de 2007), por la factura en talonario y/o por computador, pasan a factura electrónica en las condiciones del Decreto 2242 de 2015 y no pueden facturase a través de documentos equivalentes, toda vez que esto implicaría una forma de evadir la obligación de facturar electrónicamente. Esto, sin perjuicio que, simultáneamente, pueda utilizar este tipo de documentos, si su modelo de negocio lo requiere, bajo el entendido que se trate de operaciones diferentes a las que facturaba por los otros sistemas y que pasaron a factura electrónica.
Es así como una persona natural o jurídica que expedía factura por talonario, factura por computador y documentos equivalentes a través de máquinas POS, al pasar a factura electrónica, puede pasar toda su facturación a este sistema; podría, sin embargo, válidamente mantener los documentos POS respecto de las operaciones que facturaba por ese sistema, pero lo facturado en talonario y computador, debe facturarlo necesariamente a través de factura electrónica. Si fuera un seleccionado que solamente factura a través de documentos equivalentes, debe pasar a facturar en forma electrónica.
En todo caso, acorde con las disposiciones objeto de análisis y según las precisiones realizadas, debe ser claro que:
- Si antes de entrar en factura electrónica, el obligado a expedirla, utilizaba factura en talonario o computador, al entrar en factura electrónica no puede utilizar esas formas de facturación y las operaciones respectivas deben ser facturadas electrónicamente, sin que pueda pasar a facturar esas operaciones a través de documentos equivalentes.
- Diferente, si el obligado, antes de ser seleccionado o entrar voluntariamente a expedir factura electrónica, además de utilizar alguna de las modalidades de facturación señaladas, también utilizaba documentos equivalentes, caso en el cual frente a las operaciones en relación con las cuales los utilizaba podría continuar usándolos, sin perjuicio que, si facturaba solamente a través de documentos equivalentes POS, y fuera seleccionado, tuviera que pasar su facturación a electrónica.
No obstante lo anterior, se observa que el parágrafo transitorio 3 del artículo 16 de la Ley 1943 de 2018 establece que:
“Desde el primero de enero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2019, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con esta obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico.
2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron factura electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
El 3 de enero de 2019, la DIAN expidió la Resolución 000002, que en el artículo 2 se refiere a las “Condiciones en caso de impedimento, inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial”, donde señala:
“En atención a lo indicado en el parágrafo 3° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en caso de inconvenientes técnicos que no permitan la generación y entrega de la factura electrónica entre el obligado a facturar y el adquirente, y/o entrega de la factura electrónica entre el obligado a facturar y el adquirente, y/o la entrega del ejemplar para la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN, aplicarán las siguientes medidas en relación con:
a) Los sistemas del obligado a facturar electrónicamente o sus proveedores tecnológicos.
b) Los sistemas del adquirente que recibe la factura en formato electrónico de generación.
c) Los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y aduanas nacionales-DIAN.
d) Cuando se presenten situaciones especiales que impidan al obligado a facturar Electrónicamente la expedición de la factura electrónica en alguna zona geográfica especifica o se cancele o no se renueve la autorización a su proveedor tecnológico.
En estos casos, el obligado a facturar electrónicamente podrá utilizar los sistemas de facturación previstos en la ley y el reglamento, siempre que los mismos cumplan con las condiciones y requisitos que regulan la obligación formal de facturar; evento en el cual la información de las operaciones facturadas por estos sistemas, deberán ser transmitidas electrónicamente en formato de generación, atendiendo los plazos, condiciones y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en las Resoluciones 000019 de febrero 24 y 000055 del 14 de julio de 2016 y aquellas que las sustituyan o modifiquen.
Lo indicado en el inciso anterior, igualmente aplica por razones de inconveniencia comercial justificada. En este evento, el obligado a facturar electrónicamente deberá informar a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la causa comercial que impida la expedición de la factura electrónica, utilizando para ello el sistema de peticiones, quejas y reclamos a través de la página Web de la citada Entidad.
(…).
Parágrafo 2. El facturador electrónico podrá utilizar la factura de talonario o de papel y/o factura por computador, en los casos contemplados en el presente artículo, con el lleno de los requisitos exigidos en la ley y el reglamento.” (Subrayado fuera de texto)
Lo anterior implica, que:
Dado que el facturador electrónico, según lo estableció el Decreto 2242 de 2015, al pasar a factura electrónica: ya no puede utilizar la factura por computador ni la factura en talonario, en el evento de presentarse las situaciones a que se refiere el parágrafo transitorio 3 del artículo 16 de la Ley 1943 de 2019, reglamentadas por la DIAN en el artículo 2 de la Resolución 00002 de 2019, podría temporalmente y en virtud de la excepción establecida por la Ley y reglamentada por la DIAN, utilizar nuevamente la factura por computador o talonario, cuya información, en todo caso, deberá poner en formato electrónico y enviar a la DIAN.
Debe ser claro que, si el obligado a expedir factura electrónica, antes de entrar en este sistema utilizaba alguna de las formas de facturación indicadas, no puede utilizar documentos equivalentes, so pretexto de no facturar electrónicamente. Luego, solo por excepción, en virtud de la disposición transitoria, si el obligado a facturar electrónicamente presenta alguna de las situaciones indicadas, podrá volver a utilizar factura por talonario o computador, pero no documentos equivalentes.
Si al obligado a facturar electrónicamente que, antes de entrar en el sistema de factura electrónica, utilizaba factura por computador y/o talonario y/o documentos equivalentes, se le presentan inconvenientes de los señalados, podrá volver a facturar en talonario y/o computador las operaciones que facturaba por ese medio y podrá utilizar documentos equivalentes por las operaciones que así facturaba. O utilizar documentos equivalentes, si solamente utilizaba este tipo de facturación y pasó a ser facturador electrónico y se presentan las situaciones que señala la ley y el reglamento.
En todo caso, la información de los documentos expedidos durante el tiempo de excepción, debe ser enviada a la DIAN, según lo indica la Resolución 000002 de 2019.
Lo anterior a partir de la interpretación del artículo 20 del Decreto 2242 de 2015, en especial el inciso segundo del numeral primero de este artículo, en armonía con la segunda parte del parágrafo 2 del artículo, 1 de la Resolución 00002 de 2019, de acuerdo con el cual: “Las operaciones que el sujeto obligado venía facturando, utilizando para ello la factura por computador o la factura por talonario o de papel, deberán en adelante ser facturadas mediante factura electrónica, en las condiciones establecidas en el presente artículo, salvo cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 2 de esta resolución.”, y todo esto, en correspondencia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la misma resolución.
Bajo estas reglas, el consultante, en relación con las distintas situaciones que plantea en la consulta, debe establecer en primer lugar si es un sujeto obligado a expedir factura electrónica; si lo es, debe tener en cuenta las formas de facturación que venía utilizando antes de entrar en el sistema de factura electrónica previsto en el Decreto 2242 de 2015 y las posibilidades que se plantean, según el caso.
Lo expuesto, sin perder de vista la medida temporal, entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio del mismo año, en virtud del parágrafo transitorio 3 del artículo 16 de la Ley 1943 de 2018 y su reglamentación por la DIAN a través de la Resolución 000002 de 2019, con las precisiones que se acaban de realizar, si se presentaran las situaciones allí previstas.
Sin perjuicio de lo señalado, se observa que recientemente la DIAN expidió las Resoluciones 000020 y 000030 del 26 de marzo y 30 de abril de 2019, respectivamente, en las cuales indica los nuevos seleccionados para expedir factura electrónica con validación previa y requisitos de tipo procedimental, de acuerdo con las modificaciones que trae la Ley 1943 de 2018 en materia de factura electrónica.
No obstante, la obligatoriedad bajo las nuevas reglas aplica a los sujetos que señala la Resolución 000020 de 2019, quienes deben atender los plazos allí establecidos para el registro en el nuevo sistema e iniciar el procedimiento respectivo y comenzar a expedir factura electrónica con validación, máximo en las fechas señaladas en el artículo 3 de esta resolución en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución 000030 del mismo año.
Respecto a quienes actualmente facturan en forma electrónica en el marco del Decreto 2242 de 2015, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 del numeral 1.6.1.4.1.1 a 1.6.1.4.1.21, el plazo de registro en el nuevo sistema va hasta el 31 de mayo de 2019 y, el plazo para iniciar a facturar electrónicamente con validación previa va hasta el 2 de septiembre del año en curso, término que se extiende en dos (2) meses adicionales de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 3 de la Resolución 000030 aludida. De tal manera que, estos sujetos, mientras no comiencen oficialmente a expedir factura electrónica bajo las nuevas reglas, deben continuar operando en las condiciones del Decreto 2242 de 2015 con las precisiones efectuadas en el presente oficio. Una vez entren en el nuevo sistema deben cesar en la expedición de la factura electrónica bajo el Decreto 2242.
1.3 (Sic) Forma de entrega de la factura electrónica.
En relación con la forma de entrega de la factura electrónica, en el ámbito del Decreto 2242 de 2015, es necesario indicar lo siguiente:
- Frente a operaciones de prestación de servicios facturadas a destinarios personas jurídicas o naturales del exterior, debe tenerse en cuenta que la factura electrónica siempre debe ser generada por el obligado a expedirla en formato electrónico de generación, no obstante, su entrega al adquirente del bien o servicio, puede realizarse en forma electrónica o en representación gráfica, según la condición del adquirente. De hecho, tratándose de adquirentes del exterior, dado que no les aplican las reglas de facturación electrónica de Colombia y, corresponder en todo caso a operaciones comerciales que el vendedor está obligado a facturar, si es un facturador electrónico, deberá entregar al adquirente del exterior una representación gráfica de la factura electrónica, en medio físico o en medio digital, caso este último en el cual enviará la representación del documento a un correo electrónico que se le informe. Lo planteado, sin perjuicio de la obligación del facturador electrónico de enviar un ejemplar a la DIAN en formato electrónico de generación. Lo anterior según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2242 de 2015 (incorporado en el artículo 1.6.1.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016), en particular en el numeral 2 de este artículo y su parágrafo 1, que tratan de las condiciones de entrega de la factura electrónica.
- Frente a operaciones de venta de bienes o prestación de servicios facturadas a destinatarios en el territorio nacional, se observa, en general, que la forma de entrega de la factura electrónica atiende a la calidad del adquirente, esto es, si el adquirente también es un sujeto obligado a expedir factura electrónica o no. Si lo es, procede la entrega en formato electrónico de generación; si no lo es, procede su entrega en representación gráfica en medio físico (impresión) o digital. Por su parte, el obligado a expedirla debe generarla siempre en formato electrónico de generación y, además debe entregar a la DIAN un ejemplar en el mismo formato.
En este sentido, en el marco regulatorio analizado, quien adquiere bienes o servicios de un sujeto obligado a expedir factura electrónica, recibe la factura en alguna de las formas indicadas, según sea su situación particular. Sobre el tema se anexa copia del Oficio 002558 del 4 de febrero de 2019.
2. Facturación a través del servicio informático electrónico que ofrece la DIAN: Se pregunta respecto al uso del portal de la DIAN de factura electrónica, si existe un tope de ingresos o cantidad de documentos máximos para usar esa herramienta.
Sobre el servicio gratuito para facturar electrónicamente, se observa que el artículo 10 del Decreto 2242 de 2015, relativo a la “Habilitación para expedir factura electrónica,” (incorporado al artículo 1.6.1.4.1.10 del Decreto 1625 de 2016) que señala el procedimiento previo que debe agotarse ante la DIAN para entrar a facturar electrónicamente, en el parágrafo 2, establece los criterios bajo los cuales opera dicho servicio:
“Parágrafo 2. La DIAN deberá, a más tardar en el año 2017, disponer de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones establecidas en la presente Sección, a microempresas y pequeñas empresas conforme con las definiciones del artículo 2 de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tendrá en cuenta estos elementos con el fin de identificar las empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos principalmente estos servicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con los estándares y lineamientos que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del Viceministerio de Tecnologías y Sistemas de la Información.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
En este contexto se encuentra que, precisamente con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica a micro y pequeñas empresas, en las condiciones establecidas en el Decreto 2242 de 2015, incorporado al Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, la DIAN previó la disposición de un servicio gratuito.
Este servicio, denominado “Facturación Gratuita DIAN”, fue puesto a prueba el año pasado y, desde el mes de junio del mismo año se encuentra disponible. En efecto, el 28 de junio de 2018, la Entidad publicó un comunicado de prensa, disponiendo el nuevo servicio informático electrónico. En el mismo comunicado se indica que: “La Plataforma está dirigida principalmente a microempresas y pequeñas empresas”, lo cual no descarta que puedan usarlo otros interesados. Precisamente, el comunicado indica que:
“Uno de los principales beneficios para los usuarios del servicio de “Facturación Gratuita DIAN”, es su libre acceso, cualquier empresario puede utilizarla para crear fácilmente su catálogo de clientes y productos, generar facturas desde su PC o un dispositivo móvil, notas débito y crédito, firmarlas digitalmente y enviarlas a sus clientes.” (Resaltado fuera de texto)
Así mismo, se informa que:
“Para acceder al servicio, los interesados deben ingresar al portal web www.dian.gov.co y en la plataforma MUISCA registrarse en la opción factura electrónica habilitarse seleccionando “Facturación Gratuita DIAN V-D 2242”. La guía con el paso a paso, se puede consultar en el micro sitio ubicado en www.dian.gov.co / Fiscalización y control / Herramientas de consulta / Factura Electrónica.”
En todo caso, es pertinente señalar que, dado que dicho servicio se dirige principalmente a microempresas y pequeñas empresas, las cuales se entienden según las definiciones del artículo 2 de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas y, toda vez que para expedir la factura electrónica se requiere firma digital o electrónica, la DIAN asigna, según disponibilidad, certificados digitales gratuitos a quienes estén calificados como tales y opten por aplicar a los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa, como se indicó en un punto anterior, que recientemente la DIAN expidió la Resolución 000030 de 2019, a través de la cual establece los requisitos, condiciones términos y mecanismos tecnológicos de control de la factura electrónica con validación previa prevista en la Ley 1943 de 2018. El artículo 10 de dicha resolución, se refiere a los “Servicios gratuitos para la factura electrónica de venta” que serán dispuestos para facilitar el cumplimiento de la obligación de facturar electrónicamente en las nuevas condiciones, acorde con las especificaciones y los manuales de uso publicados por la DIAN para tal efecto.
El servicio en las nuevas condiciones aplica una vez el obligado a facturar electrónicamente con validación previa deba comenzar a expedirla según los calendarios fijados por la DIAN.
3. Aplicación de las NIIF.
Finalmente, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Ley 1819 de 2016, frente a las normas internacionales de información financiera y la convergencia en la cual se establece que la única contabilidad que debe tenerse es la que está de acuerdo a las políticas del contribuyente en el marco de las NIIF, se plantea si es posible tener en el software un paralelo de la contabilidad NIIF y la anterior PCGA.
Al respecto es necesario señalar que la Ley 1819 de 2016 a través del artículo 376 derogó expresamente el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, según el cual los nuevos marcos normativos bajo normas internacionales no tendrían efectos fiscales durante los primeros 4 años de aplicación. Además, modificó y agregó varios artículos al Estatuto Tributario para establecer que las bases del impuesto de renta se obtendrán principalmente a partir de las cifras contables obtenidas mediante la aplicación de los nuevos marcos, pero tras efectuar sobre estas las depuraciones mencionadas de forma expresa en la norma. Precisamente, el artículo 22 de esta ley adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 21-1 y trae las reglas al respecto. El inciso primero señala:
“ARTÍCULO 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Adicionalmente, otras normas incorporadas al Estatuto Tributario establecen cuáles son las partidas que no tienen un reconocimiento para efectos del impuesto de renta, aun si para efectos contables fueron consideradas como ingreso, costo o gasto.
La Ley 1819 de 2016, agregó también al Estatuto Tributario el artículo 772-1, que establece:
“ARTÍCULO 772-1. CONCILIACIÓN FISCAL. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El gobierno nacional reglamentará la materia.
El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.” (Subrayado fuera de texto)
Estas son, de manera general, las disposiciones sobre la materia, a las cuales están sujetos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sin que corresponda a este despacho efectuar recomendaciones frente a medidas como la que usted plantea, aspecto que escapa a su competencia de interpretación, entre otras, de las normas de orden tributario.
En los anteriores términos se atiende su solicitud.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN