OFICIO Nº 015143
11-06-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 001425
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100028810 del 02/05/2019
Tema
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Impuesto a la Riqueza
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Descriptores
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IMPUESTO COMPLEMNETARIO (SIC) DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
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Fuentes formales
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Ley 1943 de 2018 - Artículos 42, 43, 44 y 45
Estatuto Tributario - Artículo 60
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Estimado señor Alejandro:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100028810 del 02 de mayo de 2019 esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver las siguientes inquietudes:
1. ¿El impuesto de normalización previsto en la Ley 1943 de 2018, tratándose de activos omitidos, es aplicable exclusivamente en el caso de activos omitidos localizados en el exterior, o es también aplicable a activos omitidos localizados en Colombia?
2. ¿Puede un contribuyente acogerse al impuesto de normalización, a efectos de normalizar los recursos líquidos en dinero que poseía a 1 de enero de 2019 y que había omitido reportar en sus declaraciones de renta anteriores?
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:
Respuesta 1:
El artículo 43 de la Ley 1943 de 2018 estableció como hecho generador del impuesto de normalización tributaria complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio:
“El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero del año 2019.”
Como se evidencia, la norma transcrita no hace ninguna distinción entre los activos omitidos que están ubicados en el exterior y aquellos que se encuentran en territorio colombiano. Tampoco existe una exclusión expresa del impuesto sobre alguno de los dos escenarios.
Esto, debido a que este tributo busca tomar medidas en contra de la evasión, por medio de la regularización de activos que no fueron debidamente declarados por el contribuyente en la oportunidad que inicialmente le correspondía.
Lo anterior quiere decir que el nuevo impuesto de normalización recae sobre la totalidad de los activos que los contribuyentes a cargo no incluyeron en las declaraciones de impuestos nacionales, existiendo la obligación legal de hacerlo, con indiferencia de su localización.
Respuesta 2:
Al respecto, este despacho concluye que el contribuyente podrá normalizar los recursos en efectivo que no reportó en la declaración del impuesto a cargo, teniendo en cuenta que los elementos del nuevo impuesto de normalización, reglamentados en los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley 1943 de 2018, están configurados en términos de la regularización de activos omitidos o pasivos inexistentes.
En consecuencia, los recursos en efectivo están contemplados en este impuesto, ya que responden a la naturaleza de los activos que dispone el parágrafo 1 del artículo 261 del Estatuto Tributario ("E.T"), a saber:
"Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable." (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, conviene recordar al consultante que el efectivo poseído por la entidad es un activo que goza de absoluta liquidez, de tal forma que es frecuentemente utilizado por la misma para responder a las obligaciones de mayor inmediatez. Es decir, se evidencia los elementos de control, temporalidad y beneficio económico que caracterizan a un activo según la definición subrayada anteriormente.
Por lo tanto, si el contribuyente desea acogerse al nuevo impuesto de normalización tributaria, podrá hacerlo sobre i) los activos que no reportó cuando hubo lugar y que responden a la definición del parágrafo 1 del artículo 261 del E.T. y ii) los pasivos que fueron declarados sin que existiera un soporte que de constancia de su validez. Ambos, poseídos a 1° de enero de 2019.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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