Tema: G.M.F
Descriptor: Agentes de Retención al Gravamen de los Movimientos Financieros. Agentes de Retención al Gravamen de los Movimientos Financieros – Obligaciones
OFICIO Nº 015351
13-06-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001455
Ref: Radicado 000235 del 03/05/2019
Tema |
|
|
Gravamen a los movimientos financieros |
Descriptores |
|
|
Agentes de Retención al Gravamen de los Movimientos Financieros Agentes de Retención al Gravamen de los Movimientos Financieros – Obligaciones |
Fuentes formales |
|
|
Estatuto Tributario artículos 871 y 879 Artículos 1.4.2.1.1. y 1.6.1.25.3. del Decreto 1625 de 2016 Código Civil artículo 2536 Concepto 104033 del 30 de noviembre de 2001 Oficio 044861 del 16 de julio de 2012 Oficio 012489 del 19 de febrero de 2014 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A través el radicado de la referencia el peticionario realiza una serie de peticiones, que tienen por objeto el reintegro de valores por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante GMF) retenido con ocasión de la disposición de recursos en sus cuentas corrientes para pagar operaciones de cambio internacional.
Sobre el particular se considera pertinente señalar que la competencia atribuida a esta dependencia, se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Las anteriores precisiones cobran importancia en razón a que el peticionario pone en conocimiento situaciones de carácter particular, que a este despacho no le corresponde calificar y sobre el cual previamente se han analizado una serie de aspectos, cuyas conclusiones se consideran vigentes, para efectos de lo que debe responderse en esta oportunidad y un elemento nuevo para analizar.
En efecto, ya se ha analizado cuál es el procedimiento a seguir cuando hay una retención que se considera practicada en exceso o indebida del GMF, por parte de una entidad financiera y la obligación de reintegrarlos, en el Oficio 044861 del 16 de julio de 2012 se indicó en que en este caso se hace sin perjuicio de que el agente de retención, previamente al reintegro, verifique si lo retenido por él se encuentra o no ajustado a la Ley, o si se presentan los presupuestos legales de una exención, o sí se han cumplido de los requisitos para que ella opere.
Sobre este punto también se ha indicado que el artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016 (norma que compila el artículo 3º del Decreto 449 de 2003) precisa que el movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos.
Aquí surge un nuevo aspecto a analizar y es que el peticionario señala que con los pronunciamientos se está dando aplicación retroactiva de la norma, conclusión que no se comparte pues lo que se ha indicado con base en la norma antes citada es la necesidad de identificar la cuenta.
Este requisito además debe entenderse en armonía con el artículo 871 del Estatuto Tributario, razón por la cual si se dio cumplimiento a estas normas podrá solicitarse al agente de retención la devolución de los valores indebidamente retenidos, situación que no le compete a este despacho evaluar, ni dirimir. Aquí es oportuno señalar que vía reglamentación se les otorga la facultad a los agentes de retención de devolver las sumas retenidas.
En efecto, el artículo 1.6.1.25.3. del Decreto 1625 de 2016 (norma que compila el artículo 22 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001), norma que prevé que se puede acudir por escrito al agente de retención, con el fin de obtener el reintegro respectivo, siempre y cuando se prueben las circunstancias que permitan establecer que se trata de una retención en exceso, indebida o que se está incurso en una de las exenciones consagradas en el artículo 879 del Estatuto Tributario.
También se interpretó mediante Concepto 104033 del 30 de noviembre de 2001 que respecto del término con el que cuenta el agente retenedor para devolver las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente la ley no consagró en forma específica ninguna regulación, razón por la cual se considera que la actuación se concreta a los términos de prescripción ordinaria previstos por el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
Así las cosas, con base en lo hasta aquí analizado se tiene que no hay en el Estatuto Tributario y demás normas tributarias que regulan impuestos de orden nacional, disposición de carácter legal que la faculte a la Administración devolver las sumas retenidas ante la renuencia del agente de retención, conclusión expuesta en el Oficio 012489 del 19 de febrero de 2014 que constituye doctrina vigente, donde se recoge lo señalado mediante Oficio 066658 del 11 de julio de 2008.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN