Oficio 15476

Tipo de norma
Número
15476
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Sistema Técnico de Control de la Actividad Productora de Renta

OFICIO Nº 015476

13-06-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001502

 

Ref: Radicado 000233 del 29/04/2019

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Sistema Técnico de Control de la Actividad Productora de Renta

Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 617657 y 684-2.

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual consulta acerca de la aplicación de la sanción por no adopción de sistemas técnicos razonables para el control de la actividad productora de renta, contemplada en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario (en adelante: E.T.), en razón a las modificaciones introducidas al artículo 657 del mismo compendio normativo por la Ley 1819 de 2016.

 

Sobre el asunto, es necesario contextualizar normativamente la consulta, dentro de la cual se tiene como marco jurídico aplicable los artículos 684-2 y 657 del E.T., que exponen:

 

Artículo 684-2. Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

 

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.

 

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.

(…)

ART. 657. Sanción de clausura del establecimiento. Artículo modificado por el artículo 290 de la Ley 1819 de 2016. La administración tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN” en los siguientes casos:

 

1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del estatuto tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo.

2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias

3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO”. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe.

4. Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 de este estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos (…)”. (Negrita fuera de texto).

 

De las normas trascritas se deduce que, en razón a la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 al artículo 657 del E.T., la no adopción o violación a los sistemas técnicos de control consagrada en el artículo 684-2 del mismo compendio normativo, si bien, de forma autónoma no tiene una sanción expresada textualmente en el precepto legal objeto de remisión, esta se tipifica porque con la comisión de la conducta infractora se configura el primero de los cuatro tipos plasmados en el artículo 657 del E.T.

 

La anterior conclusión se sustenta en que la sanción de clausura del establecimiento por no adopción o violación a los sistemas técnicos de control resulta aplicable, en tanto, los sistemas técnicos de control están esencialmente destinados a la facturación, en los términos de la Resolución 000055 de 2016.

 

De esta manera, la precitada resolución expresa en el artículo 1: “Artículo 1°. Sistema técnico de control de la actividad productora de renta. Con el fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados a expedir factura o documento equivalente, adóptese el siguiente sistema técnico de control de la actividad productora de renta: Solicitar autorización de la numeración de conformidad con el trámite establecido en la presente resolución. Para ejercer dicho control, también se tendrán en cuenta los comprobantes que resuman las operaciones diarias generadas por la utilización de máquinas registradoras que cumplan los requisitos técnicos señalados en la presente resolución”. (Subrayas y negritas fuera de texto)

 

Del mismo modo, el artículo 657 objeto de remisión expone en el numeral 1 el primer caso dentro del cual se aplica la sanción de clausura, expresando como conducta sancionadora el hecho de que: “no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del ET”, para aplicar la norma debe acudirse al artículo 617 del ET., referido a los requisitos de la factura de venta, cuyo literal d) expone: “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta”.

 

Así las cosas, la autorización de la numeración es parte del sistema técnico de control de la actividad productora de renta, en los términos de la Resolución 000055 de 2016, por ende, este requisito se refiere ineludiblemente al pleno cumplimiento del trámite en precitada resolución.

 

Por consiguiente, la autorización de la numeración -parte del sistema técnico de control de la actividad productora de renta en los términos de la Resolución 000055 de 2016- es un requisito de la factura estipulado en el literal d) del artículo 617 del ET., cuyo incumplimiento deviene en la comisión de la conducta establecida en el artículo 684-2 del ET y tiene como sanción aplicable la estipulada en el numeral 1 del artículo 657 del ET.

 

La anterior interpretación refleja la supremacía del principio de legalidad y el debido proceso, que en materia de sanciones exigen norma expresa, conforme a leyes sustanciales previas que las determinen.

 

En consecuencia, se destaca que a pesar de encontrarse varias normas remisorias que hacen dispendioso el ejercicio de adecuación normativa, existe tipificación de la sanción por la cometida de la conducta establecida en el artículo 684-2 del E.T., cuando estos controles se refieren a facturación, puesto que el artículo 657 del ET., en el numeral 1, expresa la sanción cuando se incumple con el requisito de llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, lo cual implica incumplir con la adopción o violar sistemas técnicos de control de la actividad productora de renta.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales