Tema: IVA. Procedimiento
Descriptor: Retención en la fuente por Adquisición de Productos Agrícolas
OFICIO Nº 017778
10-07-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221 – 001656
Ref: Radicado 100025352 del 22/04/2019
Tema |
|
|
Retención en la fuente |
Descriptores |
|
|
Retención en la fuente por Adquisición de Productos Agrícolas |
Fuentes formales |
|
|
Artículo 477 del Estatuto Tributario Artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016 Resolución 20 de 2019 Oficio 000423 de enero 7 de 2015 Oficio 033242 del 16 de noviembre de 2018 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria formula las siguientes preguntas:
1.- ¿Cuál es la clasificación apropiada para un Contribuyente como COMERCIALIZADOR o PRODUCTO (de bienes exentos como lo son los productos cárnicos)?, teniendo en cuenta que el Contribuyente realiza una actividad de porcionado y conservación del producto cárnico en empaque al vacío, para luego ser vendido a almacenes de cadena, servicio de catering y para los operadores de alimentación escolar (PAE).
2.- ¿Se considera una transformación o procesamiento al producto cárnico cuando se porciona y se hace el empaque al vacío?
3.- ¿Qué se puede entender como maquila en producto cárnico y la misma está gravada con el Impuesto sobre las Ventas?
4.- ¿Están obligados a facturar de forma electrónica los comerciantes de bienes exentos que de acuerdo con el artículo 439 del Estatuto Tributario "... no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos"?
5.- ¿Cuál es el alcance del Decreto 1555 del año 2017 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la retención en la fuente para quien compran productos cárnicos como para quien los vende?
6.- ¿Cuáles son los beneficios tributarios al realizar el registro de los productos agropecuarios en la Bolsa Mercantil de Colombia?
7.- ¿Hay algún concepto por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- para que las sociedades comisionistas en Bolsa Mercantil de Colombia con base en el Decreto mencionado 1555 del año 2017 (específicamente acogiendo el artículo 1.2.4.6.10.), le informen a los compradores de productos agropecuarios que registran en bolsa sus productos que pueden acumular las retenciones en la fuente practicadas a los proveedores contribuyentes que no están registrados en la Bolsa Mercantil de Colombia, para hacer en un solo pago a fin de año a la DIAN sin sanciones e intereses? ¿Es posible este escenario que un contribuyente acumule retenciones practicadas a sus proveedores por varios períodos mensuales?
Sobre el particular se considera:
Las preguntas se resolverán en el orden en que fueron planteadas:
1.- ¿Cuál es la clasificación apropiada para un Contribuyente como COMERCIALIZADOR o PRODUCTO (de bienes exentos como lo son los productos cárnicos)?, teniendo en cuenta que el Contribuyente realiza una actividad de porcionado y conservación del producto cárnico en empaque al vacío, para luego ser vendido a almacenes de cadena, servicio de catering y para los operadores de alimentación escolar (PAE).
Este Despacho considera que esta pregunta no es lo suficientemente clara en relación a qué tipo de clasificación se refiere, razón por la cual se interpreta que este supuesto corresponde al código de actividad económica consignado en el Registro Único Tributario.
Sobre este tema se ha señalado en reiterada doctrina (por ejemplo, los Oficios 013771 del 24 de febrero de 2014, 024224 del 20 de agosto de 2015, 032989 del 7 de diciembre de 2017, entre otros) que le corresponde al interesado determinar su clasificación conforme a la actividad económica que desarrolle, siendo aplicable lo señalado en el Oficio 000423 de enero 7 de 2015:
“(…)
Sea lo primero mencionar que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia (CIIU Rev. 4 A. C), versión oficial, constituye una herramienta para efectos estadísticos que la DIAN adoptó mediante Resolución 000139 de 2012, considerando precisamente su valor como instrumento en tal sentido. Adicionalmente, como se indica en esta resolución, se considera necesaria su adopción para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, aspecto que a su vez, se hace explícito en el artículo 1 de la misma.
En efecto, la actividad económica de una persona natural o jurídica, tiene incidencia en materia tributaria, en temas de competencia de la DIAN. En particular, puede surtir efectos en aspectos como los siguientes:
Quienes tienen la obligación de inscribirse en el RUT, deben necesariamente informar la actividad económica. Siendo el RUT el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respecto de los cuales esta requiera su inscripción, la información sobre la actividad económica va a incidir en temas de clasificación y, en general, para efectos de control.
Por ejemplo, entre los criterios para efectos de clasificar a un sujeto como gran contribuyente, tenemos: volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica. (Resolución 00027 de 23 de enero de 2014).
En relación con las declaraciones de renta y complementarios debe informarse la actividad económica principal. Precisamente la Resolución 0139 de 2012 en el artículo 2 señala expresamente que las personas naturales y asimiladas, personas jurídicas y asimiladas, obligadas a presentar declaración de renta y complementarios e ingresos y patrimonio correspondientes a los años 2012 y siguientes, deben informar la actividad económica principal que les corresponda según la clasificación indicada en el artículo1 de esta resolución, la cual debe estar informada en el RUT.
El artículo 3 de la misma resolución indica expresamente que: "Cuando un contribuyente o responsable desarrolle 2 o más actividades económicas, la actividad económica principal será aquella que haya generado el mayor valor de ingresos operacionales en el período gravable a declarar.
(…)”
(Negrilla fuera del texto)
A lo anteriormente citado se considera pertinente precisar que también a través de la doctrina se ha indicado que la actividad económica a informar, será la actividad económica principal y esta corresponde a la que haya generado el mayor valor de los ingresos operacionales en el período gravable a declarar (Oficio 043111 del 21 de julio de 2014).
2.- ¿Se considera una transformación o procesamiento al producto cárnico cuando se porciona y se hace el empaque al vacío?
Esta pregunta, así como la 5 y 6 este despacho entiende que están relacionadas razón por la cual se van a resolver bajo los supuestos del Decreto 1555 de 2017, con el cual se sustituyó el artículo 1° del Decreto 574 del 1° de abril de 2002, para precisar el alcance del beneficio tributario en relación con los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas.
Esta norma está compilada en el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016, en los siguientes términos:
"Artículo 1.2.4.6.10. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.
Parágrafo primero. Para efectos de la trazabilidad de las transacciones que se sujetan a la exención de retención en la fuente prevista en el presente artículo, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá diseñar mecanismos electrónicos que permitan que las sociedades comisionistas encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios tengan información, disponible para ser consultada en línea por la autoridad tributaria.
La información de que trata el inciso anterior deberá hacer referencia como mínimo a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Parágrafo segundo. Las exenciones aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a través de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo señalado en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993."
Se destaca de esta disposición que la excepción de retención opera en función de que se traten de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas que se realicen acorde con lo allí consagrado, tema sobre el cual el Oficio 033242 del 16 de noviembre de 2018 trae a colación lo que la doctrina ha interpretado respecto de la importancia de establecer cuando hay o no hay transformación industrial y cuando solo hay transformación industrial primaria, así:
“(…)
Resulta relevante determinar, tanto para segundo punto de esta consulta como en el que se desarrollará a continuación, cuando hay o no hay transformación industrial y cuando solo hay transformación industrial primaria. Esto se aclara con el oficio radicado No. 20145400272611 del 25 de noviembre de 2014, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura.
En dicho oficio, dando alcance a la comunicación No. 20141100129171 del 1 de julio de 2014, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio respuesta a la comunicación No. 11202208-201 del 20 de marzo de 2014 de la DIAN, este Ministerio acoge las definiciones técnicas que ha efectuado CORPOICA sobre el origen de productos agrícolas o pecuarios sin transformación industrial primaria y los de origen agrícola o pecuario con transformación industrial primaria.
En ese sentido, dicha entidad los definió de la siguiente forma:
"(….) se entiende por bienes o productos de origen agrícola o pecuario sin transformación industrial primaria:
Materia prima extraída de la naturaleza de origen animal o vegetal, que no han sido sometidas a procesos industriales de transformación para producir productos elaborados o semielaborados. Se entiende como tal los bienes o productos alimenticios que no hayan sido sometidos a una transformación, incluyendo los productos que se hayan dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, eviscerado, descabezado, corte en rodajas, desposte, fileteado, molturado, aserrado, picado, pelado o degollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descacarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado (CE) 852/2004).
Por bienes o productos de origen agrícola o pecuario con transformación industrial primaria se entiende:
Materia prima extraída de la naturaleza de origen vegetal o animal que ha sido sometido a una serie de procesos o tratamientos para prolongar el período de vida útil (FAO 2014 Los alimentos, su elaboración y transformación), logrando ser convertidos en productos semielaborados destinados al consumo final. Son propias de estos procesos o tratamientos las actividades de molienda, extracción, agitado, despulpado, esterilizado, concentrado, mezcla, microfiltrado, prensado, clasificado, molturado, tamizado. Ejemplos: harinas de cereales, jugos, concentrados y pulpas de frutas, azúcar, aceites esenciales, extracción de aceites de semillas (DR. Sergio Zapata en el Comité de Biocomercio realizado en Perú 2001)".
(Negrilla fuera del texto)
3.- ¿Qué se puede entender como maquila en producto cárnico y la misma está gravada con el Impuesto sobre las Ventas?
Este despacho sobre un tema relacionado concluyó que este servicio está gravado con el impuesto a las ventas (Oficio 018559 del 17 de julio de 2018), al tratarse de un servicio que no está expresamente exceptuado.
4.- ¿Están obligados a facturar de forma electrónica los comerciantes de bienes exentos que de acuerdo con el artículo 439 del Estatuto Tributario "... no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos"?
La Resolución No. 000020 del 26 de marzo de 2019 "Por la cual se señalan los sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y se establece el calendario para su implementación" consagra en su artículo segundo la siguiente previsión:
"Artículo 2. Sujetos que deben expedir factura electrónica de venta con validación previa a su expedición. Los sujetos que deben expedir factura electrónica de venta, en lo sucesivo facturadores electrónicos, son los siguientes:
Los responsables del Impuesto sobre las Ventas -IVA.
(…)”
(Negrilla fuera del texto)
Sobre los productores de bienes exentos del artículo 477 del Estatuto Tributario, el parágrafo 2 de esta norma señala:
"Parágrafo 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto."
(Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, se tiene que estos productores se consideran sujetos obligados a expedir factura, que deben adoptar el sistema de factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y en consecuencia deberán atender a lo previsto en la Resolución 20 de 2019.
Además, es importante señalar que este caso no está en los supuestos contemplados en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, norma que menciona los eventos en los cuales no se requiere la expedición de factura
5.- ¿Cuál es el alcance del Decreto 1555 del año 2017 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la retención en la fuente para quien compran productos cárnicos como para quien los vende?
Esta pregunta ya se entiende resuelta con lo analizado en la respuesta a la pregunta 2 de la presente consulta.
6.- ¿Cuáles son los beneficios tributarios al realizar el registro de los productos agropecuarios en la Bolsa Mercantil de Colombia?
Esta pregunta ya se entiende resuelta con lo analizado en la respuesta a la pregunta 2 de la presente consulta.
7.- ¿Hay algún concepto por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- para que las sociedades comisionistas en Bolsa Mercantil de Colombia con base en el Decreto mencionado 1555 del año 2017 (específicamente acogiendo el artículo 1.2.4.6.10.), le informen a los compradores de productos agropecuarios que registran en bolsa sus productos que pueden acumular las retenciones en la fuente practicadas a los proveedores contribuyentes que no están registrados en la Bolsa Mercantil de Colombia, para hacer en un solo pago a fin de año a la DIAN sin sanciones e intereses? ¿Es posible este escenario que un contribuyente acumule retenciones practicadas a sus proveedores por varios períodos mensuales?
Se le informa a la peticionaria que no hay doctrina en los términos planteados y en el evento de no cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016 y la doctrina mencionada, deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el Libro Segundo del Estatuto Tributario relacionado con la retención en la fuente, así como su reglamentación.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN