Oficio 17798

Tipo de norma
Número
17798
Fecha
Título

Tema: Régimen Unificado de Tributación SIMPLE

Subtítulo

Descriptor: Sujetos pasivos

OFICIO Nº 017798

10-07-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 - 001676

 

Ref: Radicado 100035098 del 29/05/2019

 

Tema

   

Régimen Unificado de Tributación SIMPLE

Descriptores

   

SUJETOS PASIVOS

Fuentes formales

   

Estatuto Tributario. Art. 903 y ss.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE- DIAN.

 

Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.

 

En el caso objeto de estudio, plantea el peticionario tres inquietudes referida (sic) al nuevo impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, creado por la Ley 1943 de 2018, las cuales se proceden a resolver en el orden en que fueron formuladas, así:

 

Pregunta 1:

 

“Sí uno de los socios persona natural siendo gerente o administrador de empresas o sociedades pudiéndose encontrar sujeto al impuesto unificado bajo Régimen Simple de Tributación al momento de generar ingresos constitutivos de ganancia ocasional estos serán tomados como ingresos brutos y se revisaran de forma consolidada con los de las sociedades o empresas que administra, o si por el contrario cumplirían con la condición de no integrar la base gravable del impuesto unificado bajo Régimen Simple de Tributación”.

 

Para empezar, se indica que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, creado por la Ley 1943 de 2018, la cual en el artículo 66 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario (ET), como modelo de tributación opcional de determinación integral, del cual podrán ser sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 905 del ET.

 

Así las cosas, la norma en cuanto a personas naturales, exige que deberá tratarse de aquellas que: (i) desarrollen una empresa, (ii) que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT y (iii) estén al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral; Además de (iv) contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y (v) con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica.

 

Ahora, para determinar los ingresos brutos, inferiores a 80.000 UVT, el artículo 908 del ET., en el parágrafo 6 expresa que:

 

“En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada” (Subrayas fuera de texto).

 

De la norma anterior se concluye que, los ingresos percibidos como ganancia ocasional no se suman para efectos de los límites de ingresos brutos que limitan acogerse a este régimen de tributación.

 

Pregunta 2:

 

“En el evento en que un contribuyente que aún no se encuentra inscrito en el Régimen Simple de Tributación a treinta y uno (31) de julio de 2019, razón por la cual no ha efectuado el pago de anticipos bimestrales, no obstante, ha sido objeto de retenciones de impuesto de renta y de industria y comercio, siendo superior a los valores que debe anticipar bimestralmente del Régimen Simple de Tributación: se presentan dos situaciones que generan las siguientes dudas:

 

·      ¿Es posible que el valor que excede las retenciones sea imputable en períodos posteriores? O

·      ¿Se debe efectuar el proceso para la devolución de pagos en exceso?”.

 

Sobre este asunto se precisa que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del ET., solamente por el año 2019, quienes cumplan los requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año, por lo que esta es la fecha límite para adoptar este modelo de tributación opcional de determinación integral.

 

Ahora bien, la misma norma expone que si “el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo sujeto a retenciones o autorretenciones en la fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres siguientes”.

 

Por lo que, en efecto, el excedente resultante por el pago de impuestos al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o las retenciones o autorretenciones en la fuente de las que fue objeto el contribuyente, puede descontarse en los recibos electrónicos de los siguientes bimestres.

 

Lo anterior, aplicará únicamente para el año 2019, puesto que en adelante es responsabilidad del contribuyente perteneciente al Régimen Simple de Tributación informar a los agentes de retención el régimen al que pertenecen para no ser objeto de retenciones indebidas. Sobre este asunto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 911 del ET., que manifiesta:

 

Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple). Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario” (Subrayas y negritas fuera de texto).

 

Pregunta 3:

 

“¿Una persona que es empleado y qué a su vez, percibe ingresos como independiente, y desea inscribirse en el Régimen de Simple Tributación (sic) cuál debe ser el tratamiento que debe dársele a los ingresos laborales percibidos?”

 

En respuesta a esta cuestión se informa que de acuerdo con lo expuesto en el numeral 3 del artículo 906 del ET., no pueden optar por el régimen simple:

 

“3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.”

 

Por lo tanto, las personas que se desempeñen como empleados no pueden acogerse a este modelo de tributación opcional de determinación integral.

 

Para finalizar se informa que, sin perjuicio de lo anterior, el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) para la formalización y la generación de empleo, esta siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, por lo que se invita a consultar la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, portal donde se publicó el proyecto de Decreto Reglamentario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente te informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales