Oficio 17932

Tipo de norma
Número
17932
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exención del Impuesto Sobre las Ventas

OFICIO N° 017932

11-07-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001717

Bogotá, D.C

 

Ref: Radicado 000287 del 30/05/2019

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Exención del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales

 

 

Ley 1943 de 2018 - Artículo 10

 

 

 

Ley 1448 de 2011

 

 

 

Estatuto Tributario - Artículo 476, numeral 17

 

Cordial saludo señor Luis Carlos:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Mediante escrito radicado 000287 del 30 de mayo de 2019 esta Subdirección recibió la consulta por medio de la que se solicita resolver las siguientes inquietudes:

 

1. ¿Es procedente la aplicación del numeral 17 del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, respecto de la facturación del contrato suscrito para la prestación de servicios bancarios para la vigencia 2019, cuyo fin es el pago de indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado?

2. De resultar procedente la aplicación del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 para un contrato suscrito en 2018 ¿se debe expedir la cuenta de cobro por los servicios de intermediación prestados en lo transcurrido del año 2019, sin contemplar el impuesto sobre las ventas a partir de la entrada en vigencia de la Ley o si por el contrario, esos servicios están por fuera de la exclusión planteada?

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:

 

Procedencia de la exclusión que contempla el numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario (“E.T.”) para las indemnizaciones administrativas otorgadas a las víctimas del conflicto armado:

 

Sobre el particular, este despacho concluye que no están excluidos del impuesto sobre las ventas (“IVA”) los servicios bancarios que contrata la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas con el fin de realizar los pagos por concepto de indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado.

 

Lo anterior se fundamenta en la taxatividad del numeral 17 del artículo 476 del E.T., según el cual están excluidos del IVA:

 

“17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales el Gobierno Nacional.”

 

Como se evidencia de la norma transcrita, la exclusión no opera en el escenario que plantea el consultante, ya que el servicio de intermediación que presta no supone el pago de incentivos ni de transferencias monetarias condicionadas.

 

Esto, teniendo en cuenta que el pago de indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado es definido por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-462 del 2013, como “(...) un componente de reparación integral y la atención y asistencia social".

 

Lo que significa que este concepto difiere de la finalidad de un incentivo, que trata de “una subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social (...)” de conformidad con la Sentencia C-221 de 2011 de la misma corporación.

 

En otras palabras, la indemnización administrativa consagrada en la Ley 1448 de 2011 está concebida como una compensación económica que busca reparar el daño que el conflicto armado colombiano generó a las personas contempladas en el artículo 3º de esta ley. Por su parte, los incentivos se refieren a un estímulo en forma de ayuda económica destinados a mejorar la condición de un grupo determinado.

 

Ahora, dichas indemnizaciones tampoco responden a las transferencias monetarias condicionadas que dispone la misma exclusión, pues estas solamente están dirigidas a los programas del Gobierno Nacional: Familias en Acción y Jóvenes en Acción.

 

En virtud de lo expuesto, los contratos que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suscribió en 2018 para la prestación de servicios bancarios a través de los que se asigna la indemnización administrativa a las víctimas, están sujetos al IVA, aplicable también para lo que de ellos se ha ejecutado en 2019.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales