Tema: Procedimiento
Descriptor: Pago de Obligaciones. Forma
OFICIO Nº 019757
09-08-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100201228 001954
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100044743 del 27/06/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Pago de Obligaciones - Forma
Fuentes formales Artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del Decreto 1625 de 2016.
Cordial saludo, señor Piñeros:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Consulta:
Dentro del marco de la Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y el Decreto 2555 de 2010, de manera especial el artículo 9.1.3.6.3 el cual dice:
“c) Adjudicación forzosa. El liquidador podrá, mediante resolución debidamente motivada, adjudicar los activos remanentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatario, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la dación en pago se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.
La adjudicación forzosa y las daciones en pago a los acreedores se harán sobre el cien por ciento (100%) del último avalúo.”
Se pregunta:
“¿Cómo debe proceder un Banco al momento de presentársele en ventanilla, como medio de pago, la resolución expedida por un agente especial liquidador por medio de la cual realiza la asignación forzosa de cartera, para dar cumplimiento al pago de obligaciones tributarias (retención en la fuente)?
Al momento de presentarse en la ventanilla del banco como medio de pago, una resolución expedida por un agente especial liquidador de la cual se realiza una asignación forzosa de cartera, para dar cumplimento al pago de obligación tributaria (retención en la fuente) ¿el banco exigirá el formulario de la DIAN correspondiente?
¿El banco exigirá el formulario de la DIAN correspondiente, o que otros documentos?”
Respuesta:
1. Las resoluciones expedidas por los agentes liquidadores en "dación en pago" derivados de procesos liquidatarios no son un medio de pago de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
Al respecto prescribe el artículo 1.6.1.13.2.45 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, la forma de pago de los impuestos, retenciones y anticipos:
“Artículo 1.6.1.13.2.45. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.
Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.
Como se observa en la disposiciones citada, (sic) "la resolución expedida por medio de la cual se realiza una asignación forzosa de cartera”, no está autorizada como medio de pago de impuestos, retenciones y anticipos. Sin embargo, cabe la posibilidad de que las entidades Financieras autorizadas pueden “habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo”.
Otra forma de pago, aparece en el artículo 1.6.1.13.2.46 del mismo Decreto Único Tributario 1625 de 2016, en donde se establece lo siguiente:
“Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancadas (sic) u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.
Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.
Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.”
Cs (Sic) decir, que el legislador en casos especiales puede autorizar el pago de impuestos a través de otros medios de pago como se manifiesta en el artículo 1.6.1.13.2.46 del mismo Decreto Único Tributario 1625 de 2016, transcrito; sin que se evidencie en esta disposición o en otra, que sea de aceptación el pago de impuestos y retenciones, con la resolución de asignación forzosa de cartera proveniente de un proceso de liquidación.
2. Para el cumplimiento de la obligación de pago de la retención en la fuente, los agentes retenedores del impuesto deben presentar y pagar la retención, utilizando los formularios prescritos, y en la forma y plazos señalados para este efecto.
Así lo señala el artículo 574 del Estatuto Tributario: “Clases de declaraciones. Los contribuyentes y agentes de retención en la fuente, deben presentar las siguientes declaraciones tributarias…:3. Declaración mensual de retención en la fuente, por los agentes retenedores del impuesto sobre la renta....“.
La declaración de retención en la fuente del año gravable de 2019, deben presentarse en el formulario 350, prescrito por la Resolución 012 de febrero 7 de 2019 y actualizada por la Resolución 16 del 7 de marzo de 2019 expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total se denominan ineficaces, es decir, no producen efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que lo declare. (Art. 580-1 Inc. 1 Adicionado L. 1430 de 2010, art. 15).
La ineficacia de las declaraciones no se aplica, si la declaración que se presenta sin pago corresponda a un titular de un saldo a favor o igual o superior a dos veces el valor de la retención. En este evento el agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la respectiva compensación (Inc. 2°. Art 580-1 del Estatuto Tributario. Art. 270).
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección Gestión Jurídica
UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales