Tema: Régimen Unificado de Tributación SIMPLE
Descriptor: Sujetos que no pueden optar por el Impuesto
OFICIO N° 020042
13-08-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 001966
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100047473 del 11/07/2019
Tema |
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Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
Descriptores |
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Sujetos que no pueden optar por el Impuesto |
Fuentes formales |
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ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 906 Y 908 |
Cordial saludo, Señora Claudia Mercedes:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
"Como entidad que representa los intereses de los intermediarios de seguros, los cuales según la Resolución 139 de 2012 corresponde a la División 66 del CIIU Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros, solicitamos se nos diga si a la luz de lo ordenado en el artículo 906 numeral 4 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018 (sic) las personas naturales y jurídicas que se dedican a Actividades de Agentes (CIIU 6621) pueden optar o no por solicitar su inscripción en el SIMPLE."
En relación a la pregunta si la actividad económica de código 6621, la cual se describe como "Actividades de agentes y corredores de seguros", pueden optar o no por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), el artículo 905 del estatuto tributario, establece las personas naturales o jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), deberán reunir la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo en mención.
Por su parte, el artículo 906 del Estatuto Tributario, señala:
"ARTÍCULO 906. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán optar por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple):
1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.
2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.
4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación. Negrilla fuera de texto.
5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades financieras.
8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades de microcrédito;
b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
c) Factoraje o factoring;
d) Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
e) Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
f) Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
g) Actividad de importación de combustibles;
h) Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.
9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción."
Así las cosas, el artículo 906 del mismo Estatuto establece los sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE).
El numeral 3 del presente artículo señala que las personas naturales residentes en el país que, en el ejercicio de sus actividades, configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes.
Lo anterior, para efectos de las personas naturales que ejercen como agentes y corredores de seguros (CIIU 6621) cuando, en el ejercicio de sus actividades, configuran los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, no podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), por expresa disposición de la Ley.
No obstante, para las personas naturales y jurídicas que ejercen como agentes y corredores de seguros (CIIU 6621) y, en el ejercicio de dichas actividades, no se configuran los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, el numeral 3 del artículo anterior no sería un limitante para poder optar por este régimen.
Por otro lado, el contribuyente deberá observar si sus actividades encuadran en alguna de las actividades descritas por el artículo 906 del Estatuto Tributario; esto, con el objetivo de determinar si se encuentra excluido o puede optar o no por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Esto, ya que es necesario determinar si los agentes o corredores encuadran dentro de alguno de los supuestos mencionados en dicho artículo.
Por último, se le informa que el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), a la fecha se encuentra en proceso de reglamentación, dentro del cual, se prevé presentar las actividades según el código CIIU, que se encuentran comprendidas en los numerales del artículo 908 del Estatuto Tributario, su texto fue publicado en la página WEB del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que algunos aspectos más puntuales sobre este modelo de tributación podrán ser apreciados en el momento de su expedición.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales