Tema: IVA
Descriptor: Base gravable especial. Servicios integrados de aseo y cafetería
OFICIO Nº 020075
13-08-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 - 001986
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100044985 del 02/07/2019
Tema |
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Impuesto a las ventas |
Descriptores |
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BASE GRAVABLE ESPECIAL |
Fuentes formales |
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Artículos 447 y 462-1 y 468 del Estatuto Tributario. Artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. |
Cordial saludo, señora Margarita:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares o contratos.
Consulta:
Una sociedad presta servicios de manteniendo (sic) de pisos en construcciones nuevas dejándolas listas para su uso. Su actividad no es una actividad de aseo, por tal motivo no tiene permito (sic) de ninguna superintendencia ni el ministerio del trabajo.
Pregunta:
¿Puede esta sociedad aplicar la figura de administración de imprevistos y utilidad para la facturación de este tipo de servicios teniendo en cuenta la prestación de servicios mencionados en los artículos 462-1 y 468 del Estatuto Tributario?
¿Existe alguna normatividad que habilite la figura de la administración de imprevistos y utilidad para este tipo de sociedad?
Respuesta:
En el caso del Impuesto sobre las ventas, el hecho generador lo constituye la venta de bienes y la prestación de servicios. (Artículo 437 del Estatuto Tributario). En estos casos, como regla general prescribe que, la base gravable del impuesto está integrada por la totalidad de la operación (Art. 447 del Estatuto Tributario). La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. (Artículo 468 del Estatuto Tributario).
Prescribe el artículo 462-1 del Estatuto Tributario lo siguiente:
“ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones sí se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. (...)”.
Bajo el marco normativo anterior, es claro que el "servicio de mantenimiento de pisos", como lo refiere el consultante no es una actividad de aseo, -como lo ratifica el consultante-, y además no cumple con los presupuestos de autorización y vigilancia de los servicios por parte de las autoridades de control, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social; es decir no está sujeto a la base gravable especial en el Impuesto sobre las Ventas.
A su vez, el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, definió el término: “servicios integrales de aseo y cafetería”, así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.” (Subrayado y negrita fuera del texto)
“En consecuencia, la naturaleza del contrato de prestación de servicios integrales de aseo y cafetería debe corresponder a la realización de las actividades allí previstas, esto es el desarrollo de todas las actividades requeridas para efectuar la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como todas aquellas actividades requeridas para la preparación y distribución de alimentos en las condiciones indicadas en la misma norma”. (Concepto DIAN 031251 de 17 de noviembre de 2017).
Se concluye entonces que para los contratos cuyo objeto sea prestar integralmente el servicio de aseo y cafetería, y que cumpla con todos los demás requisitos señalados en la ley y su reglamento, se debe aplicar la base gravable especial del AIU determinado sobre el 10% del valor total del contrato, conforme al artículo 462-1 del Estatuto Tributario.
En el caso en que las actividades contratadas, o factores determinantes del (sic) este no conlleven a la realización de los conceptos definidos de lo que se entiende como servicio integral de aseo y cafetería, deberá aplicarse la base gravable general prevista en el artículo 447 ibídem.
Finalmente, es de precisar que cuando se efectúe fiscalización, o control de verificación a este tipo de contratos, se revisa el objeto, naturaleza y realidad de los servicios prestados.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección Gestión Jurídica
UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales