Tema: IVA
Descriptor: Servicios gravados con IVA que involucran utilización de inmuebles
OFICIO Nº 020076
13-08-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 001987
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100045237 del 05/07/2019
Tema |
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Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Descriptores |
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SERVICIOS GRAVADOS CON IVA QUE INVOLUCRAN UTILIZACIÓN DE INMUEBLES. |
Fuentes formales |
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Artículos 420, 429, 476, 482 y 511 del Estatuto Tributario. Artículo 1.1.1. y 1.6.1.4.38 del Decreto 1625 de 2016. Artículo 33 de la Ley 675 de 2001 |
Cordial saludo, señor Ulloa:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Consulta:
En un negocio en el cual se ofrecen dos tipos de servicios: arrendamiento y alojamiento, en un edificio de propiedad horizontal, con estadías menores y mayores a 30 días, se pregunta:
"¿Si la factura generada esta solo por el cobro de arrendamiento del día 15 de julio al 30 de julio, debido a entrega de cuentas al inversionista, Teniendo en cuenta que los días restantes se facturan en el mes de agosto? ¿Tiene alguna repercusión tributaria?
¿Dejaría de ser arrendamiento, aun teniendo un contrato de arrendamiento firmado y el resto será facturado al mes siguiente?
¿Es necesario generar dos facturas, una en julio y la otra en agosto, por la proporción de días sin que deje se (sic) ser contrato de arrendamiento?”
Respuesta:
En atención a las tres preguntas es necesario explicar al consultante que no se encuentra dentro de nuestras funciones la solución de problemas jurídicos personales o hipotéticos en los que se puedan encontrar los contribuyentes; ni pronunciarse sobre ninguna clase de contrato o sociedades para habilitar una determinada forma de tributación.
No obstante, al revisar los supuestos de cada una de las preguntas se pueden extraer los siguientes temas generales sobre los cuales se señalarán las normas y las pautas de aplicación de su aplicación, así: (i) Diferencias entre servicio de arrendamiento y servicio de alojamiento; (ii) Surgimiento de la obligación tributaria; (iii) Momento en que se debe facturar; (iv) Responsabilidad por el VA (SIC) por parte de las propiedades horizontales y (v) Obligación de expedir factura por los intermediarios.
En primer lugar, para explicar la diferencia entre el servicio de arrendamiento de inmuebles y el de alojamiento, vale la pena citar lo expuesto en el Concepto 001 de 2003, en donde se expone lo siguiente:
“(PÁGINAS 177-180)
1.26 SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES Y DE ALOJAMIENTO. DIFERENCIAS.
(...)
Por arrendamiento de bienes inmuebles debe entenderse el contrato consensual en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de un inmueble, durante cierto tiempo, y esta a pagar como contraprestación un canon determinado, contrato cuyas características y consecuencias están tipificadas legalmente. Se diferencia del contrato de comodato en que este es gratuito y al haber remuneración por el uso del inmueble, se convertiría en contrato de arrendamiento. El comodato de inmuebles en consecuencia, no es hecho generador del impuesto sobre las ventas porque no se configuran los supuestos de Ley para que esté gravado.
Igualmente, el contrato de arrendamiento se diferencia del contrato de alojamiento u hospedaje (hostales, hoteles, fincas, casas campestres, casas de recreo, etc.), en cuanto que este necesariamente es de carácter comercial y de adhesión en sus condiciones; el pago del precio respectivo es día a día y por un plazo inferior a 30 días, sin que sus renovaciones le hagan cambiar de naturaleza. El servicio de alojamiento caracteriza propiamente al servicio hotelero; estos establecimientos en procura de brindar mejor atención a sus huéspedes, por un mismo precio o con recargos al valor del alojamiento, pueden ofrecerles servicios adicionales, tales como telecomunicaciones en las habitaciones o en sitios específicos del hotel, lavandería, masajes, baños turcos o saunas, parqueadero, restaurante, seguro hotelero e inclusive los alquileres de espacios o salones para la realización de eventos de diversa índole, los cuales sin embargo, deben ser gravados de forma independiente con el impuesto sobre las ventas, salvo que la ley los considere como excluidos.
(...)
En segundo lugar, sobre las preguntas acerca de las repercusiones tributarias:
Al respecto, es preciso señalar que en materia de impuestos las obligaciones de hacer o no hacer se originan cuando se realizan los correspondientes hechos previstos en la ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas. (Artículo 1.1.1. del Decreto 1625 de 2016).
Para el caso, no es la factura la que origina el contrato, sino el contrato que representa el hecho económico, el que origina las obligaciones tributarias.
En el impuesto sobre las ventas, por expresa disposición legal, el hecho generador del impuesto se origina por la venta o la prestación de servicios, no declarados exentos o excluidos, y refiere a los sujetos, las bases, las tarifas de esa relación jurídico- tributaria.
“Se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. (Artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016).
Como regla general, el servicio de arrendamiento y/o el de alojamiento se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa del 19%. (Artículo 469 del E.T. Modificado por la Ley 1819 de 2016).
Ahora, el servicio de arrendamiento de inmuebles para fines distintos a vivienda urbana se encuentra gravado, por tratarse de un impuesto de régimen general que grava la prestación de servicios gravados en el territorio nacional de acuerdo con el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016.
“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
(..)
c). La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
(…).”
De dicha regla general se exceptúa expresamente el arriendo de inmuebles destinados a la vivienda, de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales, conforme con el numeral 15) del artículo 476 del mismo estatuto, modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018,
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:
(...)
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
(…).”
En tercer lugar, sobre cuándo se debe facturar, es de señalar lo establecido en el artículo 429 del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa: El impuesto a las ventas se causa.
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
(...)
c.- En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
(...).”
La base gravable del impuesto lo constituye la totalidad de la operación “aunque se facturen o convengan por separado y aunque separados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.” (artículo 447 del Estatuto Tributario),
Así mismo, se debe expedir factura por todas las operaciones que se realicen y en la factura los responsables incluirán el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas (Artículo 615 del Estatuto Tributario).
Por su parte el artículo 511 del Estatuto Tributario prescribe: "Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen”.
Y, el artículo 1.6.1.4.38 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, señala: “Los responsables del régimen sobre las ventas, en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados incluirán el valor del impuesto sobre las ventas”.
Cuarto. Sobre la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas por la propiedad horizontal en el oficio 16044 del 20 de junio de 2018, se explicó que aunque la naturaleza jurídica de las propiedades horizontales son de carácter civil y sin ánimo de lucro, cada vez que una propiedad horizontal realice un hecho generador del IVA o la prestación del servicio que no se encuentre expresamente excluido, se genera el impuesto a las ventas y en ese caso el conjunto así sea residencial es responsable del impuesto:
“(...).
2).- En segundo lugar, se analizará e interpretará en materia de IVA, cuáles son las normas vigentes:
1).- El artículo 462-2 del Estatuto Tributario (vigente), para efectos del impuesto sobre las ventas establece:
ARTÍCULO 462-2. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS DE PARQUEADERO PRESTADOS POR LAS PROPIEDADES HORIZONTALES. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores; son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.”
2). “ARTÍCULO 33 de la Ley 675 de 2001. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, …, tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, ..., en relación con las actividades propias de su objeto social”
3). ARTÍCULO 482 del Estatuto Tributario. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas”
El artículo 33 de la Ley 675 de 2001, debe interpretarse armónicamente con el artículo 482 del Estatuto Tributario, es por ello que todas las propiedades horizontales que realicen algún hecho generador del IVA, de los consagrados en el artículo 420 del E.T y tratándose de servicios diferentes a los señalados en el artículo 476 ibídem como excluidos del IVA, es responsable y se genera el impuesto.
Frente a las preguntas objeto de la consulta, los conjuntos residenciales son responsables del IVA respecto al servicio de parqueaderos de visitantes o parqueadero adicional o estacionamiento de bicicletas, pues como se puede observar el artículo 462-2 del E.T. no trae ninguna excepción frente a la responsabilidad de tal servicio para los conjuntos residenciales.
Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 debe interpretarse de conformidad con el artículo 482 del Estatuto Tributario, por lo tanto, cada vez que una propiedad horizontal realice un hecho generador del IVA de los que trata el artículo 420 el (sic) mismo Estatuto y si la venta del bien o la prestación del servicio no se encuentran expresamente excluidos por los artículos 420 y 476 ibídem, se genera el impuesto a las ventas y tal conjunto así sea residencial es responsable del impuesto (...).
En conclusión, la exoneración de impuestos nacionales consagrados en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 no opera frente a la responsabilidad del impuesto sobre las ventas de cualquier tipo de propiedad horizontal, frente a la prestación de servicios gravados con el impuesto a las ventas.
Quinto. Sobre la obligación de expedir factura, en el concepto 082663 de octubre 25 de 1996, al referirse a la obligación de expedir factura por parte de los intermediarios en el servicio de arrendamiento, conforme a lo ordenado en los artículos 511, 615 y 616-1 del estatuto tributario, se dijo lo siguiente:
“(…)
Salvo las excepciones consagradas en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 10º. del Decreto 1165 de 1996, para efectos tributarios, se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen, los siguientes sujetos:
1. Los responsables del Impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen común, se encuentren inscritos en este régimen o no.
2. Las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes.
3. Quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas.
4. Quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera.
5. Los importadores.
6. Los prestadores de servicios
7. En general quienes realicen habitualmente ventas a consumidores finales. (Arts. 511, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario).
(…)
1.1 EN LA INTERMEDIACIÓN
De conformidad con el artículo 1262 del Código Civil, el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra y puede o no conllevar la representación del mandante.
El mandatario que actúe con representación o sin ella deberá expedir factura al mandante por el servicio prestado con ocasión del contrato celebrado.
Igualmente deberá expedir factura por la venta de bienes o prestación de servicios que realicen en desarrollo del contrato de mandato.
Es así como, por ejemplo, en el servicio de administración de inmuebles, la agencia de finca raíz deberá expedir factura al arrendador por el servicio de administración del inmueble y al arrendatario por el servicio de arrendamiento prestado a nombre del tercero.
(...)"
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”. Igualmente deberá expedir factura por la venta de bienes o prestación de servicios que realicen en desarrollo del contrato de mandato.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección Gestión Jurídica
UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales