Tema: Retención
Descriptor: Retención en la fuente por otros ingresos tributarios con tarifa especial
OFICIO Nº 020490
16-08-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 002015
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100047959 del 12/07/2019
Tema |
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Retención en la fuente |
Descriptores |
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Retención en la Fuente por Otros Ingresos Tributarios con Tarifa Especial |
Fuentes formales |
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Artículo 369, numeral 1º, literal b) del Estatuto Tributario y Artículo 401 parágrafo del Estatuto Tributario |
Cordial saludo, señora López:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.
A continuación, damos respuesta a la consulta que consiste en resolver: si un no contribuyente del impuesto a la renta de los numerados en el artículo 23 del Estatuto Tributario, concretamente una iglesia o confesión religiosa que vende un activo fijo está sometida a retención en la fuente por la venta del activo.
Esta Subdirección, mediante Oficio 4859 de 2019 sintetizó la aplicabilidad de los artículos 398 y 401 parágrafo del Estatuto Tributario en los siguientes casos de enajenación de bienes inmuebles:
a. Que tanto el vendedor como el comprador sean personas naturales
b. Que el vendedor sea persona natural y el comprador sea una persona jurídica
c. Que el vendedor sea persona jurídica y el comprador sea una persona jurídica
d. Que el vendedor sea persona jurídica y el comprador sea una persona natural
Adjuntamos copia de dicho oficio y se transcribe el aparte correspondiente al literal c).
“(...) c. Que el vendedor sea persona jurídica y el comprador sea una persona jurídica
En este caso resulta aplicable lo establecido en el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario, esto es, una retención en la fuente a cargo del comprador persona jurídica, quien actúa como agente de retención, cuyo pago se hace a través de recibo oficial y se imputa a la correspondiente declaración de retención en la fuente. La notaría o la sociedad administradora de la fiducia o fondo (según el caso) actúan como verificadores de esta retención, pues el pago constituye requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.
La tarifa de retención será la prevista en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que establece:
"Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos.
(...)
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT.
Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será de los dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). (...)”
De otra parte, tenemos que según el artículo 23 del estatuto tributario, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley en su calidad de no contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, no estarán sometidos a retención alguna en virtud del artículo 369, numeral 1°, literal b) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 154 de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 369. CUÁNDO NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN.
No están sujetos a retención en la fuente:
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
(...)
b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.
(...)
Se debe determinar si el parágrafo adicionado al artículo 401 del estatuto tributario, por el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018 prevalece o no sobre la exclusión de retención prevista por el artículo 369 modificado por el artículo 154 de la Ley 1819 de 2016.
Las entidades no contribuyentes declarantes a que hace referencia el artículo 23 del estatuto tributario son: “… los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. (...)”.
El parágrafo adicionado establece lo siguiente:
Artículo 401 Estatuto Tributario. (...) PARÁGRAFO. < Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: > Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.
Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.
Como se puede apreciar, la disposición no distingue la calidad del vendedor, para efectos de establecer el pago de la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago. Es la calidad del comprador lo que determina el surgimiento de la obligación como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública. Se adjunta también el oficio 6547 de 2019 sobre el particular.
Sin embargo, como la retención en la fuente se hace a título del impuesto sobre la renta y los no contribuyentes declarantes no son sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, se concluye, por sustracción de materia, que el requisito de pago de la retención en la fuente no opera cuando el vendedor del bien inmueble sea alguna de las entidades a que hace referencia el artículo 23 del estatuto tributario.
En consecuencia, si el vendedor es una de las iglesias y/o confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley la persona jurídica o sociedad de hecho no tendrá que pagar la retención en la fuente.
En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - "técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica