OFICIO Nº 021685
02-09-2019
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208- 0927
Ref: Radicado 100202208-89 del 24/07/2019 y 100202208-103 del 26/08/2019
Cordial saludo Dr. Ceballos
Una vez revisado el proyecto de decreto que busca reglamentar el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, este despacho presenta los siguientes comentarios:
1. Considerando que tiene un tratamiento similar al beneficio fiscal que trata el artículo 256 del ET, que fue reglamentado mediante Decreto 978 de 2018 y no fue incorporado en el DUR 1625 de 2016, sino en el DUR del respectivo ministerio, lo anterior considerando que este beneficio no es administrado por la DIAN.
2. El artículo 256-1 del E.T. establece que el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios es el organismo encargado de establecer los criterios y condiciones para otorgar dicho beneficio, así como certificar el valor de la inversión y otorga el crédito fiscal, por lo tanto, se debe incorporar la normatividad en dicha entidad.
3. La misma norma establece que con la certificación de la inversión que realice el CNBT otorga el derecho al beneficiario de un crédito fiscal que se aplica para compensación de impuestos nacionales, es decir como medio de pago.
4. Ahora bien, frente a la expedición de los TIDIS, que establece la norma producto de la certificación que expida el CNBT sobre la inversión que realice, no es competencia del (sic) DIAN expedir este título sino del CNBT de acuerdo al procedimiento que le fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. Par (sic) efectos de la DIAN se debe es garantizar que al momento de pagos de impuestos se pueda realizar con los TIDIS que se han expedido, por lo tanto, al ser un título que es expedido con base en los requisitos y procedimiento que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito, no se considera ningún ajuste a los sistemas informáticos.
6. Por otra parte, al corresponder los TIDIS un medio de pago, estos no generan saldos a favor porque solo pueden utilizarsen par (sic) pagos de impuestos nacionales.
7. Frente al articulado propuesto y con base en lo expuesto en los numerales anteriores, se hace los siguientes comentarios:
a. Retirarse del Decreto 1625 del 2016 e incorporarse en el DUR del CNBT o del Ministerio correspondiente.
b. Artículo 1.8.2.4.8. Seguimiento y control, al ser un crédito que la misma ley establece que lo concede el CNBT, debe ser esta (sic) órgano quien debe verificar su cumplimiento para poder otorgar la certificación, por lo tanto, se debe eliminar del proyecto.
c. Artículo 1.8.2.4.10. Títulos de Devolución de Impuestos - TIDIS, la DIAN solo otorga mediante resolución este tipo de títulos para ser reclamados a través de las entidades financieras por devoluciones de saldos a favor, pagos en exceso o pago de lo no debido producto de impuestos, cosa que no ocurriría para el presente proyecto. Razón por la cual el CNBT o el ministerio que corresponda será quien debe adelantar este proceso.
8. Finalmente, se considera importante que se aclare que a los contribuyentes que le otorguen este crédito fiscal no pueden tratar como deducciones las erogaciones por dichas inversiones, lo anterior considerando que de la lectura del parágrafo 1 del artículo 256-1 del E.T. se desprende que no es viable.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de gestión Jurídica
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