Tema: Retención
Descriptor: Retención en la fuente por rentas de trabajo
OFICIO Nº 002230
29-01-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000129
Ref: Radicado 5430 del 22/12/2018
Tema: Retención en la fuente
Descriptores RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTAS DE TRABAJO
Fuentes formales: Artículo 383 del Estatuto Tributario
Corte Constitucional en la Sentencia C-598 de 1997
Concepto No. 032320 del 29 de octubre de 1999
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Contaduría General de la Nación remite el radicado de la referencia, por considerar de competencia de este despacho, donde se plantean las siguientes preguntas, cuya trascripción se hace textual:
“(…)
1. Es procedente y legal el aplicar la retención en la fuente a la indemnización de vacaciones, dado que no es un factor salarial y la misma no está reglamentada en el Estatuto Tributario artículo 383 y demás, en el cual expresamente ordene que se deba aplicar dicha retención.
2. Es factible que el titular del despacho de la secretaría de hacienda municipal aplique retención a ingresos que no están expresamente gravados por la norma que para el caso en particular sería el estatuto Tributario”
Sobre el particular se considera:
El peticionario parte de un supuesto y es que, al no estar mencionado en el artículo 383 del Estatuto Tributario “la indemnización de vacaciones”, esta no es materia de retención en la fuente, lo que para este despacho resulta impreciso.
Por esta razón, resulta oportuno establecer qué incluye el ingreso laboral gravable y a qué corresponde el concepto de “indemnización de vacaciones”, planteado en la consulta; pues la forma como se hace la mención genera dudas en la tarifa de retención aplicable.
Respecto del primer tema, se tiene que constituye ingreso laboral gravable lo recibido dentro del año o período fiscal, salvo aquello que la ley taxativamente exceptúa (por ejemplo, lo contenido en el artículo 206 de Estatuto Tributario).
En armonía con lo anterior, el artículo 383 ibídem, modificado por el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, establece que la base de retención estará constituida por los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, así:
“Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
(…)” (Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, contrario a lo que afirma el peticionario, el artículo 383 es muy claro en señalar los ingresos que hacen parte de la base de retención por este concepto, razón por la cual, es necesario en esta parte de este escrito a qué corresponde el concepto de “indemnización de vacaciones” planteado en la consulta, análisis que se hará tomando en consideración el carácter de servidor público que tiene un personero municipal.
En efecto, el Personero Municipal es un servidor público que hace parte del Ministerio Público, a quien le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y el control administrativo en el municipio; es elegido por el Concejo para el período que fije la ley (Concepto Marco 06 de 2016, Departamento Administrativo de la Función Pública) y se rige por una relación legal y reglamentaria.
Respecto de las vacaciones, este despacho trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-598 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, proferida con ocasión de la demanda al artículo 21 del Decreto Ley 1045 de 1978 "Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.” (Subrayado fuera del texto)
El mencionado Decreto Ley 1045 de 1978 en sus artículos 8 y 20 regula lo concerniente a las vacaciones, este último artículo precisa que las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Respecto del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo, el artículo 1º de la Ley “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”establece:
“Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.”
El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669 del 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Así las cosas, lo que contempla el marco jurídico antes señalado es la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas, cuando se hace por necesidades del servicio o retiro definitivo del servicio. Esta precisión se considera necesaria a fin de evitar la referencia hecha por el peticionario a “indemnización de vacaciones” y que, además, ubica estos conceptos como pagos gravables originados en la relación legal y reglamentaria.
Estos pagos están sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del artículo 383 del Estatuto Tributario por la entidad pagadora que es el agente de retención en este caso.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN