Tema: Procedimiento
Descriptor: Pago de la Obligación Prescrita
OFICIO Nº 022580
10-09-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 002226
Ref: Radicado 100049991 del 17/07/2019
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Pago de la Obligación Prescrita |
Fuentes formales |
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Artículo 819 del Estatuto Tributario Oficio 018821 del 18 de julio de 2016 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia la consultante pregunta sobre los efectos relacionados con el artículo 819 del Estatuto Tributario, si la administración debe incorporar los recursos que se reciben por concepto de pago de obligaciones naturales a su patrimonio y cuál debe ser el tratamiento en el caso en que la satisfacción de esas obligaciones se derive de una circunstancia no imputable al deudor.
Sobre el particular se considera:
Es importante señalar que la competencia atribuida a este despacho corresponde a la interpretación de normas tributarias, como por ejemplo el artículo 819 del Estatuto Tributario, sin que se puedan indicar procedimientos internos a cargo de la Administración Tributaria, razón por la cual se remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos lo correspondiente a la inquietud planteada sobre si se deben incorporar los recursos que se reciben por concepto de pago de obligaciones naturales al patrimonio de la entidad.
Hecha la anterior precisión, el mencionado artículo 819 establece lo siguiente:
"Artículo 819. El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción."
Nótese como el texto de la norma es lo suficientemente claro en señalar que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, razón por la cual el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, conclusión expuesta en doctrina como la contenida en el oficio 018821 del 18 de julio de 2016.
También se indicó en dicho oficio que "De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones afecta la exigibilidad de ellas, teniendo como consecuencia, que a la Administración Tributaria ya no le será posible acudir a medidas coactivas para obtener la satisfacción de su crédito; pero si bien la prescripción confiere la naturaleza de obligación natural, no impide que un deudor pueda hacer el pago de la obligación."
En este punto es preciso indicar que la norma no distingue si corresponde a circunstancias imputables al deudor o no.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN