Tema: Procedimiento
Descriptor: Terminación por mutuo acuerdo
OFICIO Nº 022588
10-09-2019
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C./100208201 - 0959
Ref: Radicado 100054117 del 26/07/2019
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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TERMINACION POR MUTUO ACUERDO |
Fuentes formales |
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Ley 1943 de 2018 artículo 101.D.U.R. 1625 de 2016 arts.1.6.4.3.2, 1.6.4.3.3 |
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta dependencia absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Previo a analizar la consulta planteada consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Con lo anterior se atenderá su petición.
Solicita la modificación del aparte pertinente del Oficio No 08929 de 12 de abril de 2019 en donde en relación con el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 que permite la Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios, se expresó que “...los procesos a terminar por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en la Ley 1943 de 2018, son aquellos que adelanta la administración, cuyo último acto administrativo en la etapa de determinación o de imposición de sanciones, fue notificado antes del 28 de diciembre de 2018.”
Expresa su desacuerdo pues considera que tal afirmación contraría la ley y desconoce que no todos los actos administrativos que se notificaron con anterioridad a la Ley 1943 de 2018 eran definitivos pues puede estar aun en curso la discusión en vía administrativa por lo que en ciertos casos alguno nuevo lo reemplaza.
Cita la Sentencia (22966) de mayo 22 de 2019 del Consejo de Estado en el que expresa que este procedimiento propende por la terminación de discusiones no definidas o concluidas.
Continúa su exposición, en resumen, manifestando que la Ley 1943 de 2018 previo que la terminación puede proceder sobre el último acto administrativo aun si este se notifica posteriormente. Hace referencia al parágrafo 10 del artículo 101 de la citada ley, que así lo contiene.
Por lo que entonces la solicitud de terminación será procedente sobre actos administrativos que se hayan notificado hasta la fecha máxima de presentación que es el 31 de octubre de 2019 contrario al criterio de la entidad que se ciñe únicamente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Para responder debe acudirse a la Ley 1943 de 2018 que en los artículos 100 y 101 consagró la posibilidad de Conciliar y/o Terminar por Mutuo acuerdo los procesos administrativos, tributarios aduaneros y cambiarios.
Para el caso consultado, en cuanto a la Terminación por Mutuo Acuerdo el artículo 101 señala:
“(…) ARTÍCULO 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia, tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.
(…)
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas as (sic) obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, SE extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
(…)
PARÁGRAFO 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. (...)"
La reglamentación se efectúo mediante el Decreto 872 de 20 de mayo de 2019 incorporado al DUR 1625 de 2016 en los artículos 1.6.4.3.2 y siguientes
“Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que, con anterioridad al 28 de diciembre de 2018, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:
1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;
(...)
2. Que a 28 de diciembre de 2018 no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.
3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de octubre de 2019, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o por no haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
5. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.
6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año gravable 2018, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.
(…)”
“Artículo 1.6.4.3.3 Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:
(…)
PARAGRAFO 1o. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. (...)”
La finalidad de esta figura es terminar de manera anticipada la actuación administrativa que está siendo adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para ello el contribuyente investigado debe manifestar su voluntad de acogerse a esta terminación anticipada y cumplir con los requisitos legales y reglamentarios.
Ahora bien, el hecho de la presentación de la solicitud no puede conllevar la suspensión del proceso administrativo adelantado por la DIAN, pues es claro que solamente la suscripción del Acta de terminación por Mutuo Acuerdo “pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción”
Por ello, considera este despacho que la Ley 1943 de 2018 permite que, - cumplida la condición de la notificación de uno de los actos administrativos señalados antes de la vigencia de la Ley - si en el curso de la investigación se ha proferido el acto subsiguiente y notificado con posterioridad a tal vigencia, la transacción opere sobre este último. Esto por cuanto no tendría sentido que verbi gracia se acepte la terminación por mutuo acuerdo sobre un requerimiento especial que ha quedado posteriormente subsumido en la respectiva Liquidación Oficial de revisión.
Por tal razón la fuente legal expresa: “El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.”
De manera concordante el decreto reglamentario incluye como uno de los requisitos de la solicitud que “el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo”
Igualmente dispone:
"ARTÍCULO 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el 31 de octubre de 2019, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.
(...)
PARÁGRAFO 3. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1493 de 2018 hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en vigencia del citado Decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a partir de la publicación del mismo.
(...)”
Como se desprende de lo anterior, es claro que la condición necesaria que posibilita acceder a la terminación por mutuo acuerdo, es que se haya notificado alguno de los actos administrativos señalados en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 con anterioridad al 28 de diciembre de 2018. Cumplida esta condición, el acto sobre el cual operará la terminación por mutuo acuerdo será el último notificado a la fecha de la solicitud, la cual puede ser presentada hasta el 31 de octubre de 2019.
Claramente para la procedencia y aceptación de la Terminación por Mutuo Acuerdo, deberán cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos tanto en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 como en la mencionada norma reglamentaria.
En consecuencia, sí es posible solicitar la Terminación por Mutuo Acuerdo cuando el requerimiento especial fue notificado antes del 28 de diciembre de 2018 y la Liquidación oficial de Revisión correspondiente fue notificada con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Por lo anterior se modifica en este sentido el tercer párrafo del Oficio No 008929 de abril 12 de 2019 que señala:
“Sobre el particular se le informa los procesos a terminar por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en la Ley 1943 de 2018, son aquellos que adelanta la administración, cuyo último acto administrativo en la etapa de determinación o de imposición de sanciones, fue notificado antes del 28 de diciembre de 2018.”
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - " técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.