Tema: Retención
Descriptor: Retención en la Fuente por Pago con Tarjeta de Crédito. Retención en la Fuente por Pagos al Exterior
OFICIO Nº 022609
10-09-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-002208
Ref: Radicado 100048834 del 15/07/2019
Tema |
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Retención en la fuente |
Descriptores |
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Retención en la Fuente por Pago con Tarjeta de Crédito Retención en la Fuente por Pagos al Exterior |
Fuentes formales
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Artículos 24, 365, 408, 592 del Estatuto Tributario Artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario con base en lo definido en el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016, norma compilatoria del artículo 17 del Decreto 406 de 2001, pregunta cuál es la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta contemplados en los incisos 1 a 7 del artículo 408 del Estatuto Tributario realizados a personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, cuando se realizan a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
Sobre el particular se considera:
El artículo 365 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, en su inciso primero establece que el Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.
En ese sentido el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016, norma compilatoria del artículo 17 del Decreto 406 de 2001, señala:
"Artículo 1.3.2.1.8. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco par ciento (1.5%).
La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.
Parágrafo 1º. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.
Parágrafo 2º. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes."
Por su parte, el artículo 406 del Estatuto Tributario señala una retención a título de impuesto sobre la renta y complementario a favor de (i) sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, (ii) personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y (iii) sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, la cual tendrá lugar si se tratan de rentas sujetas a impuesto en Colombia.
Este artículo corresponde al Capítulo IX del Libro Segundo del Estatuto Tributario, que regula la retención en la fuente por pagos al exterior, el cual además en sus artículos 407 a 415 contienen una serie de tarifas por estos conceptos.
En ese sentido, el artículo 24 ibídem determina qué ingresos son considerados de fuente nacional para efectos de este impuesto y provee una regla general para establecer si se está frente a esta situación, la cual se relaciona con la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, así como los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
También indica esta norma que hay conceptos que independientemente de que se suministren desde el exterior, o en el país, se consideran ingresos de fuente nacional, entre los cuales se encuentran: los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país, así como la prestación de servicios técnicos y asistencia técnica.
En este punto del análisis es necesario señalar que es posible que el pago o abono en cuenta por concepto de venta de un bien o prestación de servicios y que constituya un ingreso de fuente nacional, percibido por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, se realice a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En consideración a la situación mencionada, es necesario establecer cuál tarifa de retención resulta aplicable en este caso; frente a lo cual se concluye que, después aplicar la retención contenida en el Capítulo IX del Libro Segundo del Estatuto Tributario (estableciendo a cuál concepto de retención en la fuente por pagos al exterior corresponde), se deberá realizar la retención en la fuente del artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625. Lo anterior porque se tratan de conceptos diferentes, los cuales además parten de bases diferentes. Este Despacho ha concluido con anterioridad que estas dos retenciones en la fuente son independientes y, por ende, la práctica de una no excluye la otra.
Tenga en cuenta cuando se practica la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, la persona no residente o no domiciliada en Colombia que perciba un ingreso de fuente nacional no estará obligada a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. También es oportuno indicar que si la persona en Colombia no tiene la calidad de agente de retención, no habrá lugar a practicarla y en consecuencia deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "técnica"- , dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN