Oficio 22684

Tipo de norma
Número
22684
Fecha
Título

Tema: Renta. IVA

Subtítulo

Descriptor: Activo Fijo Real Productivo. Activo Fijo Real Productivo. Definición

OFICIO Nº 022684

11-09-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 002238

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100054152 del 26/07/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

 

Activo Fijo Real Productivo

Activo Fijo Real Productivo – Definición

Prestación de Servicios al País Desde el Exterior

Fuentes formales

 

 

 

Artículo 258-1 del Estatuto Tributario

Artículo 653 del Código Civil

Artículo 420 del Estatuto Tributario

Artículo 437 y siguentes (sic) del Estatuto Tributario

 

 

Estimado señor Marín:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni Juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Mediante escrito radicado 1000541152 del 26 de julio de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar las siguientes inquietudes:

 

"1. El IVA generado en el retiro de inventarios para formar parte de un Activo fijo real productivo puede contar con el beneficio del artículo 258-1, impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos como descuento en el impuesto sobre la renta, ya que este impuesto es efectivamente pagado a la DIAN y constituye parte de la formación o construcción de este, o en caso contrario constituiría mayor valor del activo.

 

2. ¿Dentro del término activos fijos reales productivos, que se puede incluir, cabrían, las bodegas utilizadas para actividades de producción, o mejoras realizadas en el año 2019 a activos fijos reales productivos que fueron comprados antes de 2019?

 

3. Con respecto a la retención en la fuente de IVA por servicios prestados desde el exterior según el literal c) del artículo 420 y el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, ¿los servicios prestados en el exterior como servicios de Hospedaje, honorarios, que se prestan directamente en el extranjero, estarían sometidos a esta retención de IVA? ¿las comisiones pagadas a empresas ubicadas en el exterior correspondientes a gestión de ventas a clientes en el exterior, estarían sometidas a esta retención de IVA?"

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

 

1. Inquietud No. 1:

 

1.1. El artículo 258-1 del Estatuto Tributario (en adelante "E.T.") establece que:

 

"Art. 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podrain (sic) descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al anPo (sic) en el que se efectuie (sic) su pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisicioin (sic), construccioin (sic) o formacioin (sic) e importacioin (sic) de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilizacioin. (sic) En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrai (sic) descontarse en el anPo (sic) gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes. (...)."

 

1.2. Considerando que en los casos de retiros de inventarios los bienes estarán gravados con IVA, este podrá ser descontado del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo 258-1 del E.T., siempre y cuando:

 

a) El IVA correspondiente al retiro de los inventarios haya sido efectivamente declarado y pagado según lo establecido en el E.T.;

 

b) Los inventarios retirados sean utilizados para la construcción o formación del activo fijo real productivo; y

 

c) En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podría descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes.

 

1.3. Por último, consideramos necesario recordar que el inciso tercero del artículo 258-1 del E.T. establece que:

 

"El IVA de que trata esta disposición no podría tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni sería descontable del impuesto sobre las ventas - IVA."

 

2. Inquietud No. 2:

 

2.1. Antes de pasar a analizar los casos señalados en la consulta, consideramos necesario resaltar que a la fecha el Gobierno Nacional no ha emitido el Decreto Reglamentario relacionado los activos fijos reales productivos. En este sentido, hasta tanto se expida el referido Decreto, no será posible realizar una interpretación clara del concepto de "activos fijos reales productivos".

 

2.2. Sin perjuicio a lo anterior, consideramos que para que un activo pueda ser catalogado como activo fijo real productivo es necesario que cumpla con los (sic) siguientes características: i) que el activo sea fijo, es decir que no sea enajenado en el giro ordinario de los negocios del contribuyente, ii) que el activo sea real, sea un bien corporal en los términos del artículo 653 del Código Civil, iii) que el activo participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes o servicios y iv) que el activo se deprecie o amortice fiscalmente.

 

2.3. Considerando lo anterior, evidenciamos que las bodegas no cumplen con la totalidad de las características mencionadas para ser reconocidas como activos fijos reales productivos, ya que estas no participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes o servicios.

 

2.4. Por otro lado, las mejoras realizadas en el año 2019 a activos fijos reales productivos que fueron comprados antes de 2019, no cabrían dentro del concepto de activo fijo real productivo, ya que según lo establecido en el artículo 258-1 del E.T. el beneficio tributario solo será aplicable en el caso de adquisición, creación, construcción e importación de los activos fijos reales productivos y no en la mejora de los mismos.

 

2.5. Por último, consideramos necesario resaltar que lo analizado en este punto está sujeto a cambios de acuerdo con lo que sea regulado en el Decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional.

 

3. Inquietud No. 3:

 

3.1. El literal c) del artículo 420 del E.T. establece de forma clara y expresa que el impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

"c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos."

 

3.2. Por lo anterior, es evidente que el impuesto a las ventas se aplicará tanto en la prestación de servicios en el territorio nacional como en la prestación de servicios desde el exterior, siempre y cuando dichos servicios no se encuentren expresamente excluidos.

 

3.3. EI parágrafo 3 del artículo 420 del E.T. establece respecto a los servicios prestados desde el exterior, lo siguiente:

 

"PARÁGRAFO 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional."

 

3.4. De anterior, es posible resaltar que el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T. establece que se entenderá que los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior son prestados, licenciados o adquiridos en Colombia y causaran el IVA, cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

 

3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que existe una diferencia entre los servicios prestados "desde " el exterior y los servidos prestados "en " el exterior, ya que los servicios que sean prestados "en "el exterior, diferente a los prestados desde el exterior, no se encuentran gravados con IVA en los términos del artículo 420 del E.T.

 

3.6. Por lo anterior, cuando el servicio sea prestado fuera del territorio nacional y se cumpla con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T., se entenderá que el servicio estará gravado con el IVA. De forma contraria, cuando el servicio sea prestado fuera del territorio nacional y no se cumpla con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T., el servicio será excluido de IVA.

 

3.7. En esta medida, consideramos necesario revisar si, para los servicios expuestos en la consulta, es procedente o no aplicar lo establecido en el literal c) del artículo 420 del E.T. (teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T.) para efectos de determinar si los mismos se encuentran gravados o excluidos del IVA.

 

3.8. En la medida que los servicios se encuentren excluidos de IVA al ser prestados en el exterior, no será procedente la retención en la fuente establecida en el artículo 437 y sientes (sic) del E.T.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales