Tema: Renta
Descriptor: Concepto de obsolescencia
OFICIO Nº 023298
17-09-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-002271
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100056276 de 31/07/2019
Tema |
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
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CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. Costo de los Activos Movibles |
Fuentes formales |
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Artículos 64, 129 y 135 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo, señor Gaviria:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Consulta:
"Solicita aclarar el concepto sobre obsolescencia parcial, prevista en el inciso segundo del artículo 129 del estatuto Tributario, para realizar ventas de libros por debajo del precio de adquisición, toda vez que no ha sido posible su venta."
Respuesta:
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, obsolescencia viene del latín obsoletus, que significa:
“1. adj. Anticuado o inadecuado a las circunstancias, modas o necesidades actuales. Un sistema de enseñanza obsoleto.
2. adj. Dicho especialmente de una palabra: Que ha dejado de usarse.”
En materia tributaria el artículo 129 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 78, establece la posibilidad de deducir en el Impuesto de Renta el valor de los bienes depreciables por concepto de obsolescencia parcial o total debido a circunstancias físicas o económicas que puedan determinare, (sic) sin que requiera permiso previo de la administración, pero para su procedencia se exige comprobar la necesidad de adoptar esta decisión, y opera dentro de los límites señalados:
"ARTÍCULO 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.
La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes.
En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorio.”
Es procedente resaltar que la modificación que introdujo la Ley 1819 de 2016, establece dos nuevas definiciones que no existían ante (sic) de la vigencia de esta ley. La obsolescencia parcial y la obsolescencia total sobre "activos depreciables”.
La segunda, es decir la obsolescencia total, será aceptada fiscalmente debido a los motivos del retiro de los bienes antes de la terminación de la vida útil señalados; mientras que la primera, es decir la obsolescencia parcial, deberá aguardar para materializar su efecto tributario hasta la enajenación del bien donde vida de utilidad o pérdida se perfeccione como deducible.
Ahora bien, la de (sic) deducción por obsolescencia es procedente debido a circunstancias físicas o económicas que puedan determinarse, sin que requiera permiso previo de la administración, pero para su procedencia se exige comprobar la necesidad de adoptar esta decisión, y opera dentro de los límites señalados:
Para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios el artículo 135 del Estatuto Tributario, modificado por la ley 1819 de 2016, artículo 81, los siguientes bienes se consideran depreciables:
"ARTÍCULO 135. BIENES DEPRECIABLES. Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios (...)"
De otro lado, el artículo 64 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 43 dispone la posibilidad de establecer el costo de los "activos movibles” por la disminución del inventario al dar de baja por obsolescencia los inventarios, siempre y cuando se cumpla con las siguientes reglas:
“(...) 2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo [Fácil destrucción o pérdida], serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes. (…)’’
Sin embargo, para el caso de su consulta, tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 59 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 39, es permitido fiscalmente el reconocimiento de costos sobre las pérdidas por deterioro del valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, al momento de la enajenación del inventario.
"Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.
1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:
a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario..."
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica"
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección Gestión Jurídica
UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales