Tema: Renta. Retención
Descriptor: Zona económica y social especial -zese para la guajira, norte de santander y arauca
OFICIO Nº 023681
19-09-2019
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208– 1010
Ref: Radicado 100061607 del 13/08/2019, 000440 del 20/08/2019, 100065507 del 22/08/2019 y 000453 del 23/08/2019
Tema |
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ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL -ZESE PARA LA GUAJIRA, NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. |
Descriptores |
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Vigencia |
Fuentes formales |
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Constitución Política. Art. 338. Ley 1955 de 2019. Art 268. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 9 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección mantener la unidad doctrinal sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Previo a dar respuesta a su solicitud, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil, respuestas que de manera alguna resuelven, validan o asesoran casos particulares, sino que se limitan a la función interpretativa a cargo de esta dependencia.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual solicita la reconsideración del Oficio No. 017969 del 11 de julio de 2019 (No. interno 100208221-001719), exponiendo estar inconforme con la respuesta brindada por este despacho y solicitando que se aplique lo dispuesto en la sentencia C-235 de 2019 de la Corte Constitucional, la cual, en consideración del peticionario, indica que el principio de irretroactividad tributaria no aplica cuando se trata de variaciones en favor del contribuyente, se procede a resolver su solicitud así:
Para comenzar, se precisa que los pronunciamientos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura de los mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
De la lectura de los argumentos expuestos en la consulta objeto de estudio, se destaca que la sentencia óbice de lo propuesto, estudia la constitucionalidad de una norma que modifica sustancialmente una situación jurídica consolidada, sobre la cual la Corte estima, se presenta una vulneración a los derechos consolidados y resalta, que en relación con los sujetos que hubieren reunido los requisitos antes de la expedición de la nueva ley (objeto de demanda) no era posible variar las condiciones del beneficio tributario, en tanto, eran acreedores del mismo en virtud de los principios de buena fe e irretroactividad.
Además, la sentencia de Constitucionalidad está enfocada principalmente a la seguridad jurídica y la irretroactividad de la ley tributaria, explicando la Corte la imposibilidad del legislador de variar o alterar derechos ya obtenidos por el contribuyente; por ende, se precisa, que este despacho en calidad de intérprete doctrinal se rige por la Constitución y la Ley vigente, razón por la cual, la función interpretativa debe observar lo que la ley precisa, siendo inviable para la administración condicionar, modificar o revocar su aplicación en el tiempo, efecto que puede ser conferido por el máximo Tribunal Constitucional.
Ahora bien, en aras de brindar una explicación de fondo, se inicia por manifestar que la vigencia de la ley tributaria y el principio de irretroactividad de la misma, operan por mandato constitucional, es así, como el artículo 338 determina expresamente:
"ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo." (Negrilla fuera de texto).
De este modo, es indiscutible para el intérprete que las normas tributarias rigen desde el período gravable siguiente al de su expedición, por mandato constitucional.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que al consagrar el nuevo régimen de tributación ZESE, una tarifa de renta del cero por ciento (0%) durante un período de tiempo determinado -de cumplirse a cabalidad con todos los requisitos y procedimientos que establezca la Ley y el reglamento- se entiende que está consagrando un tratamiento beneficioso y, por ende, los pagos que dan lugar a dichas rentas no son objeto de retención en la fuente de conformidad con el artículo 369 del Estatuto Tributario (ET).
Así las cosas, el anterior tratamiento debe empezar a regir a partir del 01 de enero de 2020 -como se expresa en el oficio objeto de reconsideración- y de esta manera, no se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta complementarios a los beneficiarios de este régimen de tributación, desde el año gravable respectivo.
En este mismo sentido, se debe indicar, que el período gravable del impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a un año, iniciando el 01 de enero y terminando el 31 de diciembre, razón por la cual, resulta improcedente para el intérprete fraccionarle sin que la Ley o el reglamento así lo prevean.
En consecuencia, se indica que no encuentra este despacho razones que validen la reconsideración del pronunciamiento endilgado en su petición, puesto que dentro del mismo se aplican los criterios de interpretación normativa de manera idónea, siendo este acucioso en determinar que el régimen de tributación ZESE, creado por la Ley 1955 de 2019, podrá ser aplicado en el período siguiente a su expedición, por ser aplicable a un impuesto de período anual; además, debe tenerse en cuenta, que para su correcto entendimiento y aplicación, deberá esta norma ser reglamentada por el Gobierno Nacional, como lo dispuso el legislador.
Por consiguiente, se confirma el Oficio radicado DIAN No. 017969 del 11 de julio de 2019.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales