Oficio 24038

Tipo de norma
Número
24038
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Tarifa diferencial del 5%. Exclusión de IVA en los Departamentos de Amazonas. Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada

OFICIO Nº 024038

24-09-2019

DIAN¡

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 - 002330

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000462 del 26/08/2019

Tema

   

Impuesto a las ventas

Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores

   

TARIFA DIFERENCIAL DEL 5%

Exclusión de IVA en los Departamentos de Amazonas,

Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada

Fuentes formales

   

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 420468-1 y 477 .

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En atención a la consulta, en la que señala:

 

“Según el numeral 5 del artículo 424 del E.T, la exclusión del IVA permanece así el mismo bien se venda posteriormente en la cadena de comercialización por valores que superan los 50 UVT, haciendo que dicho bien continúe siendo excluido porque su valor en la importación no superaba el límite de 50 UVT?

 

En nuestro caso puntual queremos saber si para las bicicletas que pagan el 5% de IVA al momento de la nacionalización, se puede conservar este mismo beneficio al momento de venderla al consumidor final, así su precio supere los 50 UVT?”

 

En primer lugar, vale la pena mencionar que el artículo 420 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:

 

Art. 420 . Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.

(...)

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.”

 

De acuerdo con lo anterior, el hecho generador del impuesto sobre las ventas - IVA, se da tanto en la venta como en la importación; esto, ya que son hechos generadores distintos y, por ende, se debe realizar un análisis en cada uno de estos hechos para determinar si se cumple con el hecho generador o no y a que tarifa se encuentra gravado.

 

Con respecto al tratamiento tributario de las bicicletas, respecto al impuesto sobre las ventas - IVA, la partida arancelaria 87.12 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, señala:

 

ARTÍCULO 468-1 . BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). <Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 (…)

87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT.

(…)”

 

Como se observa, se establece que las bicicletas, cuyo valor no exceda los 50 UVT, están gravadas a la tarifa del 5%.

 

No obstante, el artículo no determina que dicha tarifa es para un hecho generador en particular; por ende, debe decirse que tanto en la venta como en la importación, se

deberá observar si excede de 50 UVT para determinar la tarifa aplicable

 

Entonces, si se importa una bicicleta que no excede las 50 UVT, estará gravada al 5%; pero si esa misma bicicleta se vende por un valor superior a este, la tarifa de IVA será la general. Lo anterior, bajo el entendido que la importación y la venta son dos hechos generadores distintos.

 

Por otro lado, el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, señalan:

 

ARTÍCULO 477 . BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

 

(…)

 

6. <Numeral adicionado por el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.

 

El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.

 

(...)”

 

El anterior artículo, establece que, para los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, las bicicletas y sus partes, se encuentran exentos del impuesto del IVA. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente, y de manera exclusiva, a estos departamentos, en los términos del numeral 6 del artículo 477 , Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales