Tema: Procedimiento
Descriptor: Contribución parafiscal
OFICIO Nº 025011
04-10-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-002399
Ref: Radicado 000441 del 16/08/2019
Tema Contribuciones parafiscales
Descriptores CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL
Fuentes formales Ley 1493 de 2011.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías de carácter nacional, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo. Por lo cual se resolverá la consulta, atendiendo al carácter general de la situación planteada.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual solicita pronunciamiento acerca de la causación de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, respecto a los derechos de asistencia concedidos en localidades especiales, entregados por los administradores de los escenarios habilitados en los que se llevan a cabo los espectáculos públicos, preguntando si esta contribución se causa, cuando existe un contrato de concesión que brinda derechos de asistencia ilimitada al escenario habilitado.
Para empezar, se precisa que la Ley 1493 de 2011, "por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones", tiene como objetivo reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas; así como democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación y garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles, pero que son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país.
Los artículos 7 y subsiguientes de la mencionada Ley señalan, entre otros aspectos, lo siguiente:
"ARTÍCULO 7. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.
El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores.
ARTÍCULO 8. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN. La contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; la misma será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes territoriales para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de esta ley. La contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la misma ley.
ARTÍCULO 9. DECLARACIÓN Y PAGO. Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale.
Se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les hayan efectuado.
PARÁGRAFO 1. Cuando el productor del Espectáculo Público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo previsto en el artículo decimo de esta ley, solidariamente deberán declarar y pagar esta contribución parafiscal los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público en artes escénicas.
PARÁGRAFO 2. Se incluyen dentro de los ingresos base para la liquidación de la Contribución Parafiscal, los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base en este caso será el valor comercial de la financiación antes señalada". (subrayado fuera del texto)
De manera que, en uso del criterio gramatical y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, la contribución parafiscal se causa siempre que se efectúe la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT, siendo este, esencialmente, el hecho generador de la misma.
En este sentido, se deben traer a colación los rasgos definitorios de las contribuciones parafiscales, que según la Corte Constitucional -sentencia C-333 de 2017- son:
i. Obligatoriedad, debido a que el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución, la cual en este caso se ve reflejada en la obligación que tiene el productor o las personas o entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas, quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición (Art. 9)
ii. Singularidad, debido a que recae sobre un específico grupo de la sociedad.
iii. Destinación sectorial, ya que se ha de revertir en el sector del cual fue extraída.
Ahora, al ser una contribución parafiscal, el precitado hecho generador se causará siempre que se disponga de la boleta o el derecho de asistencia al espectáculo público, puesto que este pago que deben realizar los usuarios de estos espectáculos, se ejecuta para asegurar el financiamiento del sector de manera autónoma.
Por ende, todo derecho de asistencia igual o superior a 3 UVT, a un espectáculo público de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico, genera el tributo.
De otro lado, al determinar la Ley que los responsables de la contribución son los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, el artículo 3 de la Ley 1493 de 2011 expresa que para efectos de este tributo, se consideran productores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas.
De modo que, en razón a que quienes se dedican de forma habitual a la realización de uno o varios espectáculos públicos de las artes escénicas, son productores, y que la realización del espectáculo obedece a varios sujetos, se debe entender que el concepto de productor cobija a cualquier sujeto de los nominados en el artículo 3 de la Ley 1493 de 2011, que administre y disponga derechos de asistencia o venta de boletas al espectáculo públicos, puesto que hace parte de la organización del evento, porque sitúa público en el escenario habilitado, con el objetivo de presenciar el espectáculo público.
Así las cosas, sin importar el vínculo contractual por el cual se otorgue el derecho de asistencia al espectáculo público de las artes escénicas, si el precio o costo individual de este derecho de asistencia es igual o superior a 3 UVT, se causará y deberá pagarse la contribución parafiscal objeto de estudio.
De otro lado, tratándose de la determinación de los responsables de la presentación de la declaración de la contribución parafiscal, se indica que, en principio, esta estará a cargo del productor del espectáculo público, quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la Ley 1493 de 2011.
Téngase en cuenta que, a efectos de determinar la base gravable de la contribución, debido a que la norma indica que esta obedece al valor de la boleta o derecho de asistencia, y dado el caso que este derecho se otorgue de forma ilimitada al escenario habilitado, deberá de conformidad a lo expresado en el concepto No. 001 de 2018, proferido por el Ministerio de Cultura y esta entidad, evaluarse de qué tipo de derecho de asistencia se trata, para así determinar la base gravable de la contribución.
Es decir, corresponde al responsable establecer de conformidad al principio de sustancia sobre forma, el valor del derecho de asistencia otorgado, el cual debe sustentarse en criterios proporcionales de razonabilidad, que correspondan a la realidad económica.
Por ende, al tratarse de un derecho de asistencia ilimitado al escenario habilitado, por un tiempo determinado, el responsable de la contribución deberá determinar el valor del derecho de asistencia otorgado a cada espectáculo público, para así obtener el valor de la contribución causada, objeto de declaración y pago. Esto, segregándolo del valor de otros conceptos que hagan parte del contrato.
Sin embargo, si se trata de una localidad única para ese tipo de asistencia, y sobre la cual no es posible efectuar el cómputo anterior, la base gravable de la contribución parafiscal se calculará teniendo en cuenta el valor de la boletería correspondiente a la localidad inmediatamente anterior con mayores similitudes a la entregada, tal como ocurre con las entradas de cortesía.
En esta línea, el concepto No. 001 de 2018, proferido por el Ministerio de Cultura y esta entidad, explicó para el caso de las cortesías que:
"(...) El hecho generador de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas es la boletería o derechos de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.
De este modo, las cortesías son derechos de asistencia que hacen parte de la declaración y pago de la contribución parafiscal, si están ubicadas en localidades con boletas cuyo precio individual es igual o superior a 3UVT. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1493 de 2011, la base gravable de la cortesía es su valor comercial, cuyo precio individual debe corresponder al de una boleta de la misma localidad a la que la cortesía da acceso. Lo anterior se hace extensivo a todo tipo de derechos de asistencia, tales como manillas, listados de asistencia, invitaciones, etc".
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de fiscalización que ostenta esta entidad por medio de la cual podrá determinar el valor de derecho de asistencia, conforme a la primacía de lo sustancial sobre lo formal y la realidad económica del hecho investigado.
Como se desprende de lo anterior, todo derecho de asistencia a un espectáculo público de las artes escénicas, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT, causa la contribución parafiscal.
Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, pasamos a responder el siguiente interrogante: ¿se genera la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, a causa de los derechos de asistencia concedidos en localidades especiales, entregados por los administradores de los escenarios habilitados en los que se llevan a cabo los espectáculos públicos, cuando existe un contrato que brinda derechos de asistencia ilimitada al escenario habilitado?
De conformidad a los (sic) explicado en antecedencia, se indica que, en efecto se genera la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes
escénicas, a causa de los derechos de asistencia concedidos en localidades especiales, entregados por los administradores de los escenarios habilitados en los que se llevan a cabo los espectáculos públicos, cualquiera que fuera el vínculo contractual que los otorgue.
De modo que, al ser otorgados los derechos de asistencia ilimitada al escenario habilitado por un productor que dispone de derechos de asistencia al espectáculo público, ya que sitúa público en el escenario habilitado, con el objetivo de presenciar el espectáculo público, deberá este sujeto, en calidad de administrador de los derechos de asistencia, responder por la contribución parafiscal de los espectáculos públicos en artes escénicas, cumpliendo con la obligación de recaudarla, declararla y pagarla en tal condición.
Previo a finalizar se advierte que, de conformidad con el artículo 869 del ET., la Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. Por ende, una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
Por último, se informa que los acuerdos entre particulares no pueden ir en contra de las normas legales y, en específico, estos acuerdos no son oponibles al fisco de conformidad con el artículo 553 del ET.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales