Tema: Renta
Descriptor: Determinación de la Renta Bruta. Determinación de la Renta Gravable. Determinación de la renta gravable por el sistema ordininario
OFICIO Nº 025107
04-10-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221– 002423
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100068549 del 26/08/2019
Tema |
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
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Determinación de la Renta Bruta Determinación de la Renta Gravable DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE POR EL SISTEMA ORDINARIO Determinación de la Renta Liquida |
Fuentes formales |
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Artículo 26 y 243 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo, Dr. Castaño:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto no corresponde pronunciarnos en concreto sobre temas presupuestales, recursos de destinación específica o la asignación del presupuesto general de la Nación. Fue por este motivo que se dio traslado al Ministerio de Hacienda en el entendido que se trata de un tema presupuestal y que la mención que se hace en el artículo 243 del Estatuto Tributario al impuesto sobre la renta es una relación con un concepto de recaudo a partir del cual se debe realizar una operación para determinar un valor de acuerdo con el porcentaje fijado en la Ley
No obstante, considerando que el asunto fue devuelto, resulta oportuno mencionar que es necesario remitirse al contenido del artículo 243 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 243. DESTINACIÓN ESPECÍFICA.
< Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016. > A partir del período gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así:
1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.
2. 1.4 puntos al SENA.
3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4. 0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia.
5. 0.6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo que hayan sido recaudados y no ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados por estos conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia, permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser incorporados en la siguiente o siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la liquidación respectiva y se llevará en una contabilidad especial.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp).
PARÁGRAFO 3o. Cuando con el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.
Si en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 4o. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados a los que se refiere este artículo, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
PARÁGRAFO 5o. Anualmente la DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la programación de la renta de destinación específica que aquí se establece.
A partir de su contenido se atenderá la pregunta que expone:
1.- Con el fin de realizar el cálculo correspondiente de los 1.4 puntos de destinación específica para el SENA, requerimos determinar si el cálculo de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de personas jurídicas enunciadas en el citado artículo debe ser a partir de valores brutos o valores netos de dicho impuesto.
Como se subrayó en la norma transcrita el artículo 243 del Estatuto Tributario se refiere a 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas. Es decir que de la tarifa que se aplica para recaudar el impuesto de renta, 9 puntos porcentuales o el 9% de lo recaudado tendrá una destinación específica.
En este sentido no hay dudas acerca del porcentaje y a qué valor se debe aplicar; es decir, se debe aplicar el porcentaje al recaudo del Impuesto de Renta y Complementarios de las personas jurídicas luego de aplicar la respectiva tarifa.
Así las cosas, no cabe distinción entre valores brutos y netos del impuesto recaudado con ocasión de la aplicación de la tarifa, habida cuenta que la tarifa del impuesto de renta y complementarios una vez aplicada a la renta líquida genera un valor total del impuesto, y al aplicar al valor recaudado el 9%, el valor obtenido debe corresponder con el 9% de las tarifas respectivas que se aplicaron y dieron lugar al recaudo.
2.- Por otra parte, el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone el procedimiento para determinar la liquida gravable así:
ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA.
< Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15 > La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
Como se puede observar los conceptos de valores brutos y netos se utiliza para efectos de determinar la renta líquida gravable a partir de ingresos totales, los cuales, luego de su depuración, se vuelven ingresos netos a los cuales se restan los costos imputables para obtener la renta bruta. A esta última se restan las deducciones permitidas para efectos de determinar la renta líquida gravable, valor al cual se le aplican las tarifas enumeradas en la ley.
En el caso examinado la disposición se hace referencia a los valores recaudados por el impuesto dado que solo a estos recursos es que se les puede dar destinación específica. Por tanto, no se trata de los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto de renta, a los cuales se les aplica el procedimiento del artículo 26 del Estatuto Tributario. En consecuencia, deja de ser relevante una distinción en los valores brutos del impuesto con ocasión de la tarifa; en tanto, la norma no tiene por qué discriminar entre valores brutos o netos de recaudo del impuesto luego de aplicar la tarifa, dado que el valor del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas que surge de la aplicación de la tarifa respectiva es uno solo.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaría, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.