OFICIO Nº 026019
16-10-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-002441
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100071784 del 04/09/2019
Tema
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Procedimiento Tributario
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Descriptores
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON
ERRORES
Sanción por no Enviar Información
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Fuentes formales
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Artículo 651 del Estatuto Tributario.
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Cordial saludo, Sr. Ortiz
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto no corresponde pronunciarnos en forma específica para el caso hipotético presentado, toda vez que una manifestación particular sobre el asunto objeto de consulta puede constituir una asesoría de personal que se encuentra fuera de las funciones y competencias de este despacho. En el mismo sentido, no es procedente emitir concepto sobre trámites o actuaciones surtidos o adelantadas ante otras dependencias, en tanto, el ejercicio de las funciones y la responsabilidad de cada caso, hacen parte de la esfera de la autoridad correspondiente.
No obstante, en forma general se pueden señalar las disposiciones que regulan el tema para que, a partir de estas, el interesado pueda comparar las conductas y las normas en materia tributaria que le pueden ser aplicables. Se debe manifestar que no es de nuestra competencia encuadrar y tipificar conductas a partir de casos hipotéticos, habida cuenta que esta es una labor del funcionario de conocimiento de cada procedimiento administrativo en particular.
1. -¿Cuál es la sanción tributaria aplicable para alguien que no comparece a rendir información dentro de un proceso tributario y la información no se puede cuantificar?
De acuerdo con lo explicado revisado el Estatuto Tributario se encuentra el artículo 651 del Estatuto Tributario, como norma que hace referencia a una sanción cuando no se suministre información o pruebas solicitadas. El texto normativo señala:
ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES.
< Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
< Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. > La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
< Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017.> En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. < Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: > El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
De acuerdo con lo subrayado y puesto en negrita corresponderá verificar si se trata de una solicitud de información o de pruebas y las condiciones específicas fijadas para el cumplimiento de este deber. Lo anterior sin perjuicio de que se trate de sujetos calificados como el caso de representantes legales, contadores, auditores, etc., o de sanciones específicas para cada tributo, circunstancias para las cuales es necesario acudir a revisar si la conducta desplegada por las personas puede ser constitutiva de otra falta en particular contemplada en el Estatuto Tributario.
Se reitera que esta actividad de tipificación debe ser adelantada por el funcionario competente. Finalmente, para mayor ilustración se remiten los oficios 000416 de 2018 y 001816 de 2018 que contienen doctrina relacionada con el tema de sanción por no enviar información.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.
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