Tema: Procedimiento
Descriptor: Inspección Tributaria. Acta de Visita
OFICIO Nº 026042
16-10-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221– 002456
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100071802 del 04/09/2019
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Inspección Tributaria Inspección Tributaria - Acta de Visita |
Fuentes formales |
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Artículo 779 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo, Sr. Ortiz:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto no corresponde pronunciarnos en forma específica para el caso hipotético presentado, toda vez que una manifestación particular sobre el asunto objeto de consulta puede constituir una asesoría de personal que se encuentra fuera de las funciones y competencias de este despacho. En el mismo sentido, no es procedente emitir concepto sobre tramites o actuaciones surtidos o adelantadas ante otras dependencias, en tanto, el ejercicio de las funciones y la responsabilidad de cada caso, hacen parte de la esfera de la autoridad correspondiente.
No obstante, en forma general se pueden señalar las disposiciones que regulan el tema para que, a partir de estas, el interesado pueda comparar las conductas y las normas en materia tributaria que le pueden ser aplicables. Se debe manifestar que no es de nuestra competencia encuadrar y tipificar conductas a partir de casos hipotéticos, habida cuenta que esta es una labor del funcionario de conocimiento de cada procedimiento administrativo en particular.
Con las precisiones anteriores, se atenderá en forma general la pregunta contenida en el escrito de consulta.
1.- ¿Cuándo en desarrollo de una inspección tributaria, son asignados nuevos funcionarios o reemplazados los que adelantan la inspección por situaciones administrativas, debe notificarse?
De acuerdo con lo explicado revisado el Estatuto Tributario se encuentra el artículo 779 del Estatuto Tributario, . El texto normativo señala:
ARTÍCULO 779 . INSPECCIÓN TRIBUTARIA.
Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: > La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
De acuerdo con lo transcrito, subrayado y puesto en negrita no existe una norma en concreto que señale la notificación de un auto de inclusión de nuevos funcionarios, en consecuencia, no es obligatoria su notificación.
En este contexto, corresponderá verificar si se trata de funcionarios con una designación para la práctica de pruebas y las condiciones específicas fijadas para el cumplimiento de este deber. Dichos funcionarios deben ser designados de acuerdo con la actuación administrativa en particular y, por tanto, los cambios en la designación o delegación para actuar puede ser considerada un acto de tramite interno que puede ser consignada en la respectiva acta de inspección tributaria, de acuerdo con el inciso final de la norma en comento.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.