Oficio 26710

Tipo de norma
Número
26710
Fecha
Título

Tema: Régimen Unificado de Tribulación SIMPLE

Subtítulo

Descriptor: Procedimiento. Corrección del pago electrónico

OFICIO Nº 026710

25-10-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 - 002519

 

Ref: Radicado 000558 del 24/09/2019

Tema

       

Régimen Unificado de Tributación SIMPLE

Descriptores

       

Procedimiento

Fuentes formales

       

Artículos 908 y 909 del Estatuto Tributario. Artículos 1.5.8.3.7, 1.5.8.3.12 y 1.5.8.3.13 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 del 13 de agosto de 2019

Cordial saludo señor Rico:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

 

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

 

Consulta:

 

Dentro del Régimen de tributación Simple, pregunta.

 

¿Cómo es el proceso de corrección al recibo de pago electrónico?

 

¿Se debe liquidar alguna sanción?

 

El artículo 909 del Estatuto Tributario, en el parágrafo transitorio 1, establece que las retenciones en la fuente se pueden descontar en los períodos siguientes; sin embargo, el artículo 1.5.8.3.7 numeral 2, del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 de 2019, establece que las retenciones antes mencionadas solo se podrán descontar en el primer recibo electrónico del SIMPLE.

 

Respuesta:

 

Para responder las preguntas formuladas es necesario partir de los siguientes presupuestos básicos:

 

Los contribuyentes que decidan tributar bajo el nuevo régimen simple estarán obligados a pagar bimestralmente un anticipo del impuesto unificado por medio de recibos de pago electrónico, en los cuales deberá, además, incluirse información sobre los ingresos correspondientes a cada municipio o distrito. (Parágrafo 4º. del artículo 908 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, reglamentado por el Decreto 1468 e (sic) agosto 19 de 2019).

 

El recibo electrónico SIMPLE es el documento en el cual se liquida el anticipo bimestral de SIMPLE que comprende los conceptos de: 1. Componente ICA territorial bimestral; 2. Componente SIMPLE nacional; 3. El Impuesto Nacional al consumo, cuando sea responsable; 4. Impuesto sobre las ventas IVA., cuando sea responsable. (Artículos 1.5.8.3.7 y 1.5.8.3.13 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 del 13 de agosto de 2019).

 

La declaración del impuesto SIMPLE debe presentarse en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y comprende:

 

-La información necesaria para identificar y ubicar al contribuyente:

 

-Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año gravable; La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto al consumo y del impuesto de ganancia Ocasional, incluida el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.

 

-La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a tenerlo.

 

-La información los ingresos atribuidos a cada uno de los municipios en donde se realiza el hecho generador del ICA consolidado.

 

(Artículo 1.5.8.3.14 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 del 13 de agosto de 2019).

 

Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos bimestrales es obligatorio que el contribuyente del SIMPLE, realice el pago total del anticipo mediante el recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar, previo diligenciamiento del recibo electrónico SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin. (Parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario Parágrafo. Artículo 1.5.8.3.13 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo Decreto 1468 del 134 (sic) de agosto de 2019).

 

Si del resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor a cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE, o si es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos, siempre que sean del mismo período gravable. (Numeral 2. Artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 del 13 de agosto de 2019).

 

La forma en que se debe realizar el ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y la corrección de las declaraciones, ha sido reglamentada en el artículo 1.5.8.3.12 del Decreto 1625 del año 2016, adicionado por el Decreto 1468 del 13 de agosto de 2019, el cual dispone:

 

“Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral en el recibo electrónico bimestral del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del siguiente o siguientes bimestres del mismo período gravable del SIMPLE, o en la declaración anual del SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas -IVA, según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar.

 

La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 589 del Estatuto Tributario.

 

Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora liquidados que correspondan atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional,

 

Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen pagos en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, podrán ser gestionados por el contribuyente ante los entes territoriales receptores del respectivo recaudo con el procedimiento previsto por cada uno de ellos.

 

Las sumas pagadas por concepto de impuesto al consumo y/o del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o las retenciones que le efectuaron o autorretenciones en la fuente realizadas, por la actividad empresarial, en los bimestres antes de la inscripción en el régimen simple, podrá descontarse en los recibos electrónicos del simple que sean presentados en los bimestres siguientes. (Parágrafo transitorio 1º. del artículo 909 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2016

 

Por lo expresado antes, se concluye que el procedimiento desarrollado para el cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales en el régimen de tributación simple aplicable a las inquietudes formuladas es el siguiente:

 

-Los ajustes de los recibos de pago electrónicos sobre la liquidación del anticipo bimestral, se podrán realizar en los recibos electrónicos del siguiente o siguiente bimestres.

 

-La corrección de errores en las declaraciones del SIMPLE deberá seguir el procediendo (sic) previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

 

-En el caso de resultar valores a cargo del contribuyente, deberán cancelarse los intereses de mora que correspondan, los cuales han de ser liquidados atendiendo los plazos señalados para el pago de estas obligaciones.

 

Ahora, es preciso señalar que únicamente en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada período gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrá disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que practicó, a título del impuesto sobre la renta durante el período gravable antes de optar al SIMPLE. (Numeral 2o. del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, reglamentado por el Decreto 1468 de 2019).

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales