Tema: Renta
Descriptor: Realización del Ingreso
OFICIO Nº 002748
05-02-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000209
Ref: Radicado 100083891 del 19/12/2018
Tema |
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
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Realización del Ingreso Pagos basados en acciones |
Fuentes formales |
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Artículos 36-1, 108-4 del Estatuto Tributario Gaceta del Congreso 894 de 2016 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria formula las siguientes preguntas:
1 ¿Se considera ingreso laboral gravado para el empleado el ejercicio de la opción de compra de las acciones que le ha otorgado su empleador aun cuando posteriormente el empleado decida no vender dichas acciones?
2 ¿Se considera ingreso laboral gravado para una persona natural el ejercicio de la opción de compra de acciones que le fueron otorgadas por un anterior empleador aun cuando la persona no se encuentre vinculada con dicha compañía al momento del ejercicio de la opción de compra?
Sobre el particular se considera:
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados en la consulta, es necesario analizar el artículo 108-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1819 de 2016, que establece:
Artículo 108-4. Tratamiento tributario de los pagos basados en acciones. Los pagos basados en acciones o cuotas de participación social son aquellos en virtud de los cuales el trabajador: (1) adquiere el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada. Para efectos fiscales el tratamiento será el siguiente:
1. Respecto de la sociedad:
a) Respecto de la primera modalidad, no se reconocerá pasivo o gasto por este concepto sino hasta el momento en que el trabajador ejerza la opción de compra;
b) Respecto de la segunda modalidad, el gasto correspondiente se reconocerá al momento de la realización;
c) El valor a deducir en ambos casos, será:
i) Tratándose de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor correspondiente a las acciones el día en que se ejerza la opción o se entreguen las acciones correspondientes.
ii) Tratándose de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor será aquel determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario;
d) En ambos casos, la procedencia de la deducción requiere el pago de los aportes de la seguridad social y su respectiva retención en la fuente por pagos laborales.
2. Respecto de los trabajadores:
a) Respecto de la primera modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la opción y se calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la sociedad empleadora de acuerdo con el literal c) del numeral 1 de este artículo y el valor pagado por ellas;
b) Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el trabajador figure como accionista de la respectiva sociedad o se efectúe la correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará sobre el valor comercial de conformidad con el literal c) del numeral 1 de este artículo.
Para el caso materia de análisis se entiende que se trata de la primera modalidad que menciona la norma, esto es, la adquisición del derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada, caso en el cual la norma prevé que el ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la opción y se calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la sociedad empleadora y el valor pagado por ellas, sin que para estos efectos se esté sujeto a una venta posterior conclusión que se basa en lo dispuesto en la norma.
Para este despacho la venta posterior de las acciones deberá considerar lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, o en caso que corresponda a utilidad gravada si esta es ganancia ocasional o renta líquida.
Para efectos de la segunda inquietud es necesario señalar que el tratamiento tributario aplicable a los pagos basados en acciones previsto en el artículo 108-4 antes citado, tiene como supuestos una relación laboral que se está ejecutando. En ese sentido se tiene que esta norma fue adicionada por la Ley 1819 de 2016 y según sus antecedentes (proyecto de ley, Gaceta del Congreso 894 de 2016) tuvo por objeto definir una situación que carecía de regulación expresa y que parte del supuesto que cuando se ejerce la opción de compra (primera modalidad que corresponde al caso planteado) hay una relación laboral.
Esta situación además se explica porque el ejercicio de la opción, en los términos antes mencionados, tiene incidencia en los resultados de la compañía por lo que era fundamental regular las modalidades de estos pagos, el tratamiento tributario tanto para el empleador como el trabajador y los requisitos de la deducción, tal como quedó en el artículo 108-4.
En contraste, si esta situación no tiene incidencia en los resultados de la compañía como un pago laboral y se mantiene la posibilidad para la persona natural, que estuvo vinculada laboralmente, de adquirir acciones de la compañía esto será ingreso fiscal para la persona hasta tanto lo realice efectivamente, esto es, en la venta de la acción.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN