Tema: Procedimiento
Descriptor: Factura - Obligación
OFICIO Nº 002750
05-02-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000206
Ref: Radicado 100000196 del 02/01/2019
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Factura - Obligación |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario. Art. 615, 903 y ss. Ley 1943 de 2018. Art. 66. Decreto 1625 de 2016. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En el caso objeto de estudio, plantea el peticionario dos inquietudes, la primera de ellas relacionada con la aplicación de la facturación electrónica, y la segunda acerca del nuevo impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, creado por la Ley 1943 de 2018, expresando:
“1. Las estaciones de servicio distribuidores minoristas de combustible, no están obligados a expedir factura de acuerdo al artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 (Artículo 1.6.1.4.2. DUT) Ahora que se impone la factura electrónica debe expedirse factura por la estación de servicio a través de este medio?
2. Si un distribuidor minorista de combustible quiere acogerse al régimen simple establecido en la Ley 1943 de 2018 (Artículos 903 y ss del Estatuto Tributario) como debe actuar y reportar sus ingresos para efectos del impuesto de renta y de industria y comercio teniendo en cuenta que tienen un régimen especial previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989”.
Previo a responder la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.
Para comenzar, respecto a su primera inquietud se indica el artículo 615 del Estatuto Tributario, expone:
“ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales …” (Negritas y subrayas fuera de texto).
De la norma trascrita se deduce literalmente que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos nacionales.
No obstante, el artículo 1.6.4.2. del Decreto 1625 de 2016, estipula como no obligados a facturar, entre otros a: “d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos (…)”, razón por la cual, estos sujetos no ostentan la obligación de facturar.
Ahora bien, respecto a la expedición impulso y masificación de la factura electrónica, en el Decreto 2242 de 2015 se establecieron nuevas reglas y procedimiento para su implementación, estipulando el artículo 1 -compilado en el artículo 1.6.1.4.1.1. del Decreto 1625 de 2016- su ámbito de aplicación, así:
“Ámbito de aplicación. Este Decreto aplica a:
1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para expedir factura electrónica.
2. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.
3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.
En cualquiera de estos casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente Decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en este decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica a que se refieren los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente Decreto, ni la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7 de este Decreto, ni la factura por talonario.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permita la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor. No obstante, lo anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electrónica, podrán hacer la solicitud a partir de la publicación del presente decreto.” (Negritas y subrayas fuera de texto).
De lo reseñado, se deduce claramente que los obligados a facturar electrónicamente son principalmente las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por esta entidad para expedir factura electrónica.
Por consiguiente, al no estar obligados a facturar los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, no estarán tampoco obligados a expedir factura electrónica en los términos de la normatividad vigente.
Continuando y respecto a su segunda inquietud que versa sobre el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, creado por la Ley 1943 de 2018, la cual en el artículo 66 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario (ET), se informa que la misma norma indica quienes son los sujetos que no pueden optar por el citado impuesto, así:
ARTÍCULO 906. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE:
1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes
2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.
4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.
5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades financieras.
8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
a. Actividades de microcrédito;
b. Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o ·jurídica.
c. Factoraje o factoring;
d. Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
e. Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
f. Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
g. Actividad de importación de combustibles;
h. Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.
9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción”.
De manera que, al no estipularse dentro de los sujetos descritos por el legislador como quienes no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE a los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, los mismos podrán aplicar el citado impuesto cumpliendo con todos los requisitos que la Ley y el reglamento establezcan para ello.
En consecuencia, se invita al consultante a revisar el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, el cual sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario, en especial el nuevo artículo 905 del ET., que expresa las condiciones que deben acatar los sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales