Tema: Retención
Descriptor: Retención en la Fuente por Pago de Indemnización
OFICIO Nº 2780 (902671)
09-12-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-002780
Ref: Radicado 037064 del 25/10/2019
Tema |
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Retención en la fuente |
Descriptores |
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Retención en la Fuente por Pago de Indemnización |
Fuentes formales
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Artículo 381, 401-3 del Estatuto Tributario Concepto 030573 del 9 de noviembre de 2015 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta en el caso de una indemnización laboral a cargo de una persona jurídica, proveniente de una sentencia, si hay lugar a la retención en la fuente cuando los ingresos laborales son superiores a 204 UVT.
Sobre el particular se considera:
El artículo 401-3 del Estatuto Tributario sobre la retención en la fuente, aplicable a indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, establece:
“Artículo 401-3. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002.> Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales) al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.”
(Negrilla fuera del texto)
Al interpretar esta norma el concepto 030573 del 9 de noviembre de 2015 concluyó que esta retención se aplica para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente a 204 UVT y que para el caso de trabajadores que devenguen ingresos iguales o inferiores a este valor, no procede retención en la fuente alguna, sin perjuicio de que dichos ingresos se consideren gravados por el impuesto a la renta y complementarios, debiendo ser incluidos en la respectiva declaración del período gravable en que se perciban.
Copia de la mencionada doctrina se adjunta al presente documento, para su conocimiento y fines pertinentes.
En este punto es importante mencionar que la peticionaria pone de manifiesto que el pago se hace al juzgado y en esa medida persiste la duda sobre si hay lugar a practicar, tema sobre el cual este despacho entiende que, al dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, pagando la suma señalada por el juez, surge la obligación de efectuar la retención en la fuente (considerando los parámetros previamente señalados) pues esta obligación legal se debe cumplir, toda vez que se trata de un pago constitutivo de ingreso gravable en cabeza del beneficiario.
En ese sentido el oficio en comento, sobre esta retención en la fuente derivada de sentencias en estos casos señala:
“(…)
c. Retención en la fuente en el caso de sentencias proferidas en aquellos casos de despidos sin justa causa, mediante los cuales se ordena el pago de una indemnización o su reliquidación
En este punto es preciso distinguir dos temas:
- El primero, despido sin justa causa sin el pago de una indemnización, la cual se reconoce y ordena su pago en virtud de una sentencia:
- El segundo, las sumas pagadas en virtud de un acuerdo conciliatorio, celebrado con ocasión de una demanda interpuesta con el fin de obtener la reliquidación de una indemnización por despido sin justa causa.
Respecto del primer asunto, con base en el análisis expuesto en el punto a). del presente escrito, se infiere que la tarifa de retención en la fuente a que se refiere el artículo 401-3 del Estatuto Tributario solo se aplica en tanto se trate de trabajadores que devenguen ingresos superiores a 204 UVT.
(...)”
(Subrayado fuera del texto)
En concordancia con lo anterior, dentro de las obligaciones a cargo del agente de retención se encuentra la de expedir certificados y para estos efectos el artículo 381 del Estatuto Tributario consagra los siguientes requisitos:
Artículo 381. Certificados por otros conceptos. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
c. Dirección del agente retenedor.
d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.
g. La firma del pagador o agente retenedor.
(...)”
Así las cosas, dada la claridad del texto de la norma y la interpretación sobre la misma, se deberá dar cumplimiento en los términos antes mencionados.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN