Oficio 2782

Tipo de norma
Número
2782
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos no Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional

OFICIO Nº 002782

05-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000304

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicados 030702 del 26/12/2018, 902386 de 05/12/2018, 100081180 de 07/12/2018, 901635 de 30/11/2018, 023952 de 02/10/2018 y 100008600

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Ingresos no Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional

Fuentes formales

 

 

Artículo 99 de la Ley 111 de 1993

Artículo 67 de la Ley 388 de 1997

Artículo 210 de la Ley 1450 de 2011

Decreto No. 0953 de 2013

Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015

Concepto No. 070056 del 18 de agosto de 2006

 

Estimada señora Jenny Marcela Peñaranda Santos:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Mediante Radicados 030702 del 26/12/18, 902386 de 05/12/18, 100081180 de 07/12/2018, 901635 de 30/11/18 y 023952 de 02/10/18 esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente pregunta: relacionada con la residencia cambiaria:

 

“¿Si la venta que le hace un particular al Municipio mediante la enajenación voluntaria, con el fin de dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 0953 de 2013, está exenta SI o NO del impuesto de la ganancia ocasional para el vendedor?”

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:

 

1. Características de las respuestas emitidas por la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

 

1.1. De acuerdo a lo mencionado al comienzo de este documento, las respuestas emitidas por este despacho son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

1.2. Por lo anterior, este despacho no se encuentra facultado para responderle al consultante de forma particular.

 

2. Análisis de la pregunta:

 

2.1. Vigencia y aplicabilidad del parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997:

 

a) Según lo establecido en el Concepto No. 070056 del 18 de agosto de 2006 emitido por este despacho, es posible considerar que lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, debe ser tratado como una norma especial e independiente, no incorporada al Estatuto Tributario, la cual se encuentra vigente para efectos del beneficio por ellas creado.

b) En este sentido, es posible considerar que el tratamiento incluido el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 se encuentra vigente y reconoce que el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles por vía de expropiación administrativa no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

c) Sin prejuicio a lo anterior, es necesario precisar que el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 aplica en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación administrativa en los términos de la Ley 388 de 1997. Esto, en tanto que el texto del parágrafo hace referencia al Capítulo VIII Ley 388 de 1997.

d) Consideramos necesario aclarar que el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, reconoce al ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles derivado de la expropiación administrativa como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, y no le da el tratamiento de renta exenta, tal como lo propone el consultante.

 

2.2. Relación del parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto 0953 de 2013:

 

a) El artículo 6 del Decreto 0953 de 2013, artículo compilado en el artículo 2.2.9.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, establece el procedimiento para la adquisición de los predios priorizados, donde precisa que:

 

La adquisición por negociación directa y voluntaria o por expropiación de bienes inmuebles para los fines previstos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente.

 

b) De lo anterior, es posible reconocer que los predios adquiridos con ocasión a la aplicación del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450, deberán ser adquiridos por negociación directa y voluntaria o por expropiación, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente.

c) En relación con lo analizado en el punto 2.1. de este documento, es posible reconocer que el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 reconoce que el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles por vía de expropiación administrativa no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

d) En esta medida, es posible considerar que los bienes enajenados por un particular, a la luz artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450, gozarán del beneficio tributario establecido en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, siempre y cuando: i) la enajenación del inmueble se realice en el caso de una expropiación administrativa, y ii) la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales