Oficio 28958

Tipo de norma
Número
28958
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: bienes gravados a la tarifa general

OFICIO Nº 028958

21-11-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 02705

 

 

Ref: Radicado 009605 del 05/11/2019

 

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores BIENES GRAVADOS A LA TARIFA GENERAL

Fuentes formales Artículo 424, 468-1 y 477 del Estatut (sic) Tributario.

 

Cordial saludo Sr. Gutiérrez:

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

En la consulta de la referencia se plantea la siguiente pregunta: ¿Qué tratamiento tributario, en materia de IVA, le corresponde a la comercialización, por parte del productor, de la hierba aromática denominada tomillo cuyo nombre científico es Thymus?

 

 

Con el fin de dar respuesta a consulta, esta Subdirección solícito a la Coordinación de Arancel de la Subdirección Técnica que se determine: ¿si está exento, excluido o gravado a la tarifa preferencial del 5% la hierba aromática tomillo cuyo nombre científico es THYMUS? Lo anterior, teniendo en cuenta que le corresponde a dicha coordinación determinar este tipo de tratamiento.

 

 

La respuesta de tal coordinación fue que los productos de su interés no corresponden a productos que resultan clasificables en una subpartída sujeta a beneficios tributarios, en materia del impuesto sobre las ventas.

 

 

También se expresó en la respuesta que no es posible realizar la clasificación de los bienes por fuera del procedimiento y reglamentación legalmente establecida. Es así como el solicitante debe dirigirse directamente a la Coordinación de Arancel, pagar el estipendio del servicio y anexar a la solicitud entre otros, la ficha técnica del producto a clasificar.

 

 

Se hace necesario consultar de acuerdo a la posición arancelaria del bien, y determinar si se encuentra entre los bienes excluidos señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, o dentro los exentos estipulados en el artículo 477 ibídem, o dentro de los bienes gravados a la tarifa del 5% señalados en el artículo 468.1 del mismo estatuto.

 

 

Aunado a lo anterior, los criterios para determinar cuándo un bien es excluido, es de tarifa preferencial del 5% o está exento del IVA son los mismos: El concepto general de IVA, al respecto establece:

 

 

"(...) DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN. (PÁGINAS 37-38):

 

 

"1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

 

 

En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

 

 

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

 

 

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

 

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

 

a.- Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

 

b.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaría pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

 

c.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

 

d.- Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

 

e.- Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

 

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida”.

 

 

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros."

 

 

Como ya se explicó anteriormente, con respecto a las normas que consagran beneficios tributarios, es de competencia exclusiva del Congreso de la República, su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca el bien expresamente beneficiados por la Ley.

 

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se encuentra expresamente excluidos, ni exentos, ni gravados con tarifa preferencial, de conformidad con lo señalado en los artículos anteriormente referidos, el producto hierba aromática de tomillo, se encuentra gravado a la tarifa general del 19%.

 

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales