Oficio 29139

Tipo de norma
Número
29139
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Limitación de Costos y Deducciones

OFICIO Nº 029139

25-11-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-002729

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100090212 del 22/10/2019

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Limitación de Costos y Deducciones

Fuentes formales Artículo 771-5 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo, Dr. Moreno:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En este contexto, se atenderá el tema número 2) pagos en efectivo, relacionado con la aplicación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario y la solicitud de modificación del Concepto 19439 de 27 de julio de 2018. Considerando que el tema número 1) reglamentación devolución automática del IVA, fue solucionado mediante oficio con número interno 111202209-000223 del 6 de noviembre de 2019 de la Dirección de Gestión de Ingresos, radicado de correspondencia 2019027582 de 2019-11-06, del cual se remite copia para su conocimiento.

 

El concepto 019439 de 27 de julio de 2018 concluyó que:

 

“... la hipótesis a la cual se refiere el parágrafo segundo del artículo 771-5 del estatuto tributario, corresponde a que el límite del pago en efectivo de las 100 UVT, es por el sujeto que las recibe dentro de un año gravable, independientemente de que los pagos se hagan en una o más transacciones. Esto, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 de este artículo. El incumplimiento de la norma conlleva a que el monto que exceda el límite, sea desconocido fiscalmente como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable.”

 

Señala el consultante que se debe modificar el Concepto toda vez que no se pueden entender como pagos individuales, la sumatoria de pagos que se reciben en un año gravable, y que en la exposición de motivos que originó el cambio normativo se hablaba de transacciones individuales, al igual que en la presentación del ABC de la reforma, se alude a transacciones individuales en efectivo.

 

Sobre este tema es necesario explicar que los argumentos propuestos en la solicitud no desvirtúan la conclusión a que se llegó en el Concepto 019439 de 2018, teniendo en cuenta que parte de otro tipo de premisa; es decir, el Concepto expone que el límite está determinado por el sujeto que recibe los pagos, independientemente que los pagos se hagan en una o más transacciones. Así las cosas, el supuesto de esta afirmación tiene en cuenta las transacciones y los sujetos beneficiarios de los pagos sin contrariar el contenido normativo contenido en el artículo 771-5 del E.T, que dispone en su aparte pertinente: “En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, que superen las 100 UVT, deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento...”

 

En el mismo sentido hablar de transacciones individuales o transacciones individuales en efectivo, no se encuentra en oposición con la conclusión expuesta, si se tiene en cuenta que las transacciones individuales se refieren a pagos realizados por personas jurídicas y los percibidos por personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo con el Estatuto Tributario.

 

Así las cosas, la exposición de los argumentos no es suficiente para llegar a una conclusión diferente a la contenida el Concepto 019439 de 2018 y no se encuentra asidero jurídico para su modificación.

 

En lo que tiene que ver con los pagos en efectivo que menciona el Parágrafo 5 del Artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Dicho parágrafo es preciso al señalar como criterio, el porcentaje de costos deducciones, pasivos o impuestos descontables totales que corresponden con cada vigencia fiscal. Por tanto, no hacen referencia los pagos individuales consagrados en el parágrafo 2°. antes explicado.

 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

 

(...)

 

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

 

- En el año 2019, el noventa por ciento (90%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

- En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

- En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuesto (sic) descontables totales.

- A partir del año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. (Subrayados fuera de texto)

 

Así las cosas, la excepción especial del parágrafo 5° no afecta la norma general para pagos individuales contenida en el parágrafo 2° del artículo en cita, habida cuenta que establece unos porcentajes especiales en relación con el contenido del artículo, sin mencionar ninguna excepción respecto de pagos individuales del parágrafo 2° ibídem. Por tanto, es procedente la aplicación del parágrafo 2º para pagos individuales en el sector agrícola y demás sectores enunciados en el parágrafo 5° citado.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa”-“técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN