Oficio 29272

Tipo de norma
Número
29272
Fecha
Título

Tema:

Subtítulo

Descriptor: Servicios Gravados. Prestación de Servicios Gravados

OFICIO Nº 029272

26-11-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-002727

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100091935 del 28/10/2019

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

 

Servicios Gravados

Prestación de Servicios Gravados

Fuentes formales

 

 

ESTATUTO TRIBUTARIO. 481, 420.

 

 

Cordial saludo, señor Sierra:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En atención a la consulta, en la que señala:

 

“El motivo de la presente es para solicitar información acerca del IVA sobre las comisiones de las empresas dedicadas a la exportación de servicios wedcam.

 

Es decir, Jack Models SAS posee modelos quienes exportan sus servicios webcam, el dinero ingresa a la empresa, la misma se queda con una comisión y posteriormente les paga a los modelos. Sé que con la ley de financiamiento trataron el tema del IVA, en la oficina de la Dian me dijeron que el decreto reglamentario ya existía pero no lo recordaba y por el chat de la página me informaron que no tenía la información suficiente, por lo tanto quisiera solicitarles la reglamentación correspondiente al tema.”

 

Respecto a lo anterior, el artículo 481 del Estatuto Tributario señala:

 

ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL.

<Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(...)

c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento: Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia; (subrayado fuera de texto).

(...)”

 

Así las cosas, el oficio No. 014754 de 2019 junio 7, en uno de sus apartes establece:

 

“Sobre el particular, este despacho concluye que la comisión de venta facturada al exterior a la que se refiere el consultante, no se considera exportación en los términos del literal C del artículo 481 del Estatuto Tributario (“E.T.”).

 

Este literal establece: "Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;”

 

De la norma transcrita se infiere que el servicio será considerado como exportación en tanto:

 

i) Sea prestado en el país

ii) Se utilice exclusivamente:

a) En el exterior

b) Por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia

 

En el caso concreto, el servicio de comisión por intermediación cumple con el primer requisito, ya que es una sociedad quien lo presta en territorio colombiano.

 

Respecto al segundo criterio, ha reiterado jurisprudencialmente la Sección Cuarta del Consejo de Estado desde la Sentencia del 10 de octubre de 2007, exp. 15839, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, que: “el servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad que reporta el servicio prestado se materializa en forma integral fuera del país.”.

 

De lo anterior se interpreta que la comisión por intermediación que plantea el consultante, no puede entenderse como un servicio que se materialice en su totalidad en fuera del país, porque aun siendo el vendedor extranjero, el servicio también está dirigido al comprador nacional.

 

Adicionalmente, el hecho de que la empresa del exterior venda a un nacional, quiere decir que mantiene negocios o actividades en Colombia.

 

Por consiguiente, se evidencia que el segundo requerimiento no se cumple y por ende, la comisión de venta facturada al exterior no es una exportación.”

 

En estas circunstancias, para la aplicación de dicha exclusión es necesario; a) el servicio sea prestado desde Colombia; b) sea exclusivamente utilizado en el exterior; y, c) que el beneficiario no cuente con negocios o desarrolle actividades en Colombia y demás requisitos establecido en el reglamento sobre la materia.

 

Por su parte, el artículo 420 del Estatuto tributario, estipula:

 

“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

(...)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;”

 

En los anteriores términos, el hecho generador en que recae el impuesto, sería en la prestación de servicios en el territorio nacional, para lo cual, le correspondería la tarifa general del impuesto del IVA.

 

Como complemento de lo anterior, el oficio 010466 de 2019 mayo 3, el cual se adjunta por ser doctrina vigente, para una mayor comprensión, resaltando lo señalado en el sistema 4.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales