Oficio 29754

Tipo de norma
Número
29754
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Responsables del Impuesto Sobre las Ventas - Exportadores. Responsables en la Venta de Productos Derivados del Petróleo

OFICIO Nº 029754

02-12-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-002771

Bogotá, D.C.

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

 

Responsables del Impuesto Sobre las Ventas - Exportadores

Responsables en la Venta de Productos Derivados del Petróleo

Fuentes formales

 

 

 

Artículos 444, 479, 481, 485, 488, 489, 490 del Estatuto Tributario

Concepto No. 12682 de 13 de febrero de 2009

Concepto Unificado de IVA No. 0001 de 2003

 

 

Estimado señor Granado:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Mediante escrito radicado No. 100085333 del 07 de octubre de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver las siguientes inquietudes:

 

“1. ¿Es responsable del IVA el distribuidor minorista de los combustibles que exporta?

 

2. ¿Cómo exportador puede solicitar los saldos a favor que liquide en sus declaraciones de IVA, cumpliendo con los requisitos del 481 y 485 del E.T.?”

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

 

1. Inquietud No. 1:

 

1.1. El artículo 444 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”) establece los responsables del impuesto sobre las ventas (“IVA”) en la venta de derivados del petróleo, donde señala que:

 

“Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales. (...)”.

 

1.2. De lo anterior, es posible evidenciar que en el caso de la venta de derivados del petróleo únicamente la norma reconoce como responsables a: i) los productores, ii) los importadores, iii) los vinculados económicos de unos y otros, iv) los distribuidores mayoristas y/o v) los comercializadores industriales.

 

1.3. Por lo anterior, es posible evidenciar que los distribuidores minoristas que vendan derivados del petróleo no son responsables del IVA. Para estos efectos, es preciso señalar que la definición de distribuidores minoristas se encuentra establecida en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, donde señala que:

 

Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 y siguientes del presente Decreto”.

 

1.4. Lo anterior, ha sido ratificado por este despacho a través del I (sic) Oficio No. 004567 del 25 de febrero de 2019 establece, donde se estableció, entre otros, que:

 

“(...) De lo anterior se deduce lógicamente que los distribuidores minoristas dedicados a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio, no son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo. (...)”

 

1.5. Sin perjuicio a lo anterior, es preciso aclara (sic) que el artículo 479 del E.T. establece que:

 

También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.”

 

1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, evidenciamos que el artículo 479 del E.T. establece que, independientemente del sujeto que realice la acción, las exportaciones de bienes corporales muebles estarán exentas del IVA.

 

1.7. En este sentido, es preciso señalar que este despacho ha aclarado que, independientemente de las características del exportador, este será responsable del IVA. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el Concepto No. 12682 de 13 de febrero de 2009, el cual ratifica lo señalado en el numeral 2.4.1. del Concepto Unificado de IVA No. 0001 de 2003:

 

“(...) 2.4. ALGUNOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

 

Son responsables del impuesto sobre las Ventas y en consecuencia se encuentran obligados al cumplimiento de los deberes formales derivados de tal calidad, entre otros los siguientes:

 

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-. EXPORTADORES.

 

(PÁGINA 284-285)

 

2.4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES

 

Los exportadores, son responsables del IVA.

 

De acuerdo con los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte, es considerado por la ley tributaria como exento del impuesto sobre las ventas, así se encuentre excluido del impuesto para efectos de la venta en el país. En estas condiciones, el exportador es responsable, obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo ordena el artículo 507 ibídem. Además, para efectos de devoluciones o compensaciones de los saldos a favor originados exclusivamente en la adquisición de bienes y/o servicios incorporados o utilizados en su actividad exportadora, constituye requisito indispensable la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución. (El artículo 507 del E.T. fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1819 de 2016)

 

Esto permite inferir que, sin que tenga trascendencia la condición de un bien en el mercado nacional (gravado o excluido), por el hecho de su exportación se torna exento del IVA. La condición de exento significa, no solo que no genera IVA su comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable, esto es, el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de otras deudas tributarias o en devolución. Es este un evidente beneficio para el exportador.

 

Por lo tanto, no es válido para una empresa que realiza exportaciones, decidir que va a trabajar como no responsable del IVA, por no tener interés en solicitar los saldos a favor que surjan en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, ya que, en este caso por ser la empresa exportadora responsable del tributo, debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone, entre otras la de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores.

 

Los exportadores están catalogados como responsables del IVA dentro del Régimen Común. En tal virtud deben cumplir todas las obligaciones formales correspondientes y, mediante sus declaraciones bimestrales del impuesto hacer valer su derecho a compensación y/o devolución del IVA descontable, que en su caso conforma saldo a su favor: Estatuto Tributario, artículos 507, 815 y 850, parágrafos.

 

El Estatuto Tributario prescribe la exención del pago del impuesto sobre las Ventas para los bienes corporales muebles que se exporten y para la venta de dichos bienes a las Sociedades de Comercialización lnternacional, siempre y cuando sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados (Art. 479 y 481 E.T.). También se encuentran exentos del pago de este tributo, los servicios intermedios de la producción prestados a estas, siempre que el bien final sea efectivamente exportado. (Art. 481 Ibídem.)

(...)

 

1.8. Por lo anterior, es posible señalar que los exportadores de derivados del petróleo (bienes corporales muebles) independientemente que sean o no responsables en los términos del artículo 444 del E.T., serán responsables de IVA en los términos de los artículos 479 y 481 del E.T.

 

1.9. En conclusión y para efectos de responder a la pregunta elevada por el consultante, consideramos que los distribuidores minoristas de derivados de petróleo, que realicen la exportación de los mismos, serán responsables de IVA en los términos de los artículos 479 y 481 del E.T.

 

2. Inquietud No. 2:

 

2.1. Ahora bien, teniendo en cuenta lo mencionado en el punto anterior, es preciso señalar lo establecido en el parágrafo del artículo 444 del E.T.:

 

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

 

2.2. En esta medida, es posible evidenciar que la norma reconocer (sic) que el IVA facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquiriente, es decir el exportador (responsable del IVA), siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

a) El adquiriente sea responsable del impuesto sobre las ventas;

 

b) Los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa, y

 

c) Los bienes adquiridos se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

 

2.3. Para efectos de la consulta, es necesario analizar sí en el caso en cuestión se cumplen la totalidad de los requisitos mencionados:

 

a) El adquiriente sea responsable del impuesto sobre las ventas: En la medida que un distribuidor minorista (no responsable del IVA en los términos del artículo 444 del E.T.) realiza actividades de exportación, adquiere la calidad de responsable del IVA en los términos de los artículos 479 y 481 del E.T. Por lo anterior, se entendería cumplido este requisito.

 

b) Los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa: Consideramos necesario revisar en cada caso si el exportador (distribuidor minorista) reconoce los productos derivados del petróleo adquiridos como un costo o gasto de la empresa en los términos del artículo 107 del E.T. Por lo anterior, en caso de cumplirse lo señalado en este numeral se entendería cumplido este requisito.

 

c) Los bienes adquiridos se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas: En la medida que el artículo 479 del E.T. reconoce como exentas de IVA las operaciones de exportación de bienes corporales muebles, es posible reconocer el cumplimiento de este requisito en los casos en que los productos derivados del petróleo sean adquiridos por un exportador y este efectivamente los destine para actividades de exportación.

 

2.4. En los anteriores términos, evidenciamos que los exportadores, indistintamente que sean responsables o no en los términos del artículo 444 de E.T., siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del parágrafo del artículo 444 del E.T., podrán descontar el IVA pagado en la adquisición de los productos derivados del petróleo.

 

2.5. Sumado a lo anterior, es preciso señalar que los artículos 481 y 485 del E.T. establecen los requisitos para que el IVA pagado en la adquisición de bienes corporales muebles, reconocido como descontable, sea objeto de devolución bimestral.

 

2.6. Considerando que los productos derivados del petróleo pueden enmarcarse dentro de la definición de “bienes corporales muebles”, es posible reconocer que en la exportación de estos habrá lugar a aplicar los (sic) señalado en los artículos 481 y 485 del E.T.

 

En las anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales