Tema: Procedimiento
Descriptor: Prescripción de la Acción de Cobro
OFICIO Nº 029916
04-12-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-002775
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Prescripción de la Acción de Cobro
Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 568, 818 y 818 (sic).
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al radicado de la referencia dentro del cual solicita aclaraciones acerca de la aplicación del término de prescripción de la acción de cobro, específicamente planteando como inquietudes las siguientes:
“(...)
1. Informar y documentar cómo procede la prescripción en materia de cobro coactivo y cuáles son las formas de interrumpirla.
2. Informar y documentar acerca de si la notificación por aviso es una forma de interrumpir la prescripción en los procesos de cobro coactivo. Cuál sería el efecto jurídico de dicha interrupción".
Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias o a entidades públicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa, así:
Tal como ha expuesto este despacho en el oficio No. 014292 del 01 de junio de 2018, se hace necesario contextualizar normativamente la consulta y precisar que si bien:
(...) las obligaciones fiscales surgen con la vocación de cumplirse mediante el pago efectivo, forma general de extinguir las obligaciones de conformidad al artículo 1625 del Código Civil (CC). No obstante, existen otros modos de extinguir las obligaciones, tal es el caso de la prescripción, cuyo sustento normativo reposa en el artículo 2512 del CC, norma que expresa:
"Art. 2512: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción".
Es así como en materia tributaria precitada figura jurídica se encuentra en el artículo 817 del Estatuto Tributario (ET), norma que expone:
"(...) ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” (Negrita y subrayas fuera de texto).
Lo que significa que, en cualquier caso, en materia tributaria el término de prescripción de la acción de cobro debe sujetarse a lo consagrado en la norma previamente trascrita, siendo esta la manera legalmente establecida para contabilizar la ocurrencia de la extinción de las obligaciones tributarias.
Teniendo claro el contexto normativo en respuesta a sus inquietudes se tiene que, las formas de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, están previstas en el artículo 818 del ET., que dispone:
"ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario".
Y acerca de la notificación por aviso, este mismo compendio normativo, dispone en el artículo 568 lo siguiente:
"ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal".
Ahora bien, tratándose de la notificación por aviso, este despacho en previos pronunciamientos ha explicado, en oficios como el 139 de 1999, que: "En conclusión, los términos de prescripción de la acción de cobro, empezarán a correr desde la ejecutoria del acto administrativo, esto es, desde su notificación en debida forma para el administrado y desde la primera introducción en el correo para la Administración".
También se ha explicado como interpretación de las normas trascritas, frente a los efectos jurídicos del evento de la interrupción de la acción de cobro, por la por la (sic) notificación del mandamiento de pago por aviso, que: "(...) si corre el término de prescripción de la acción de cobro, este puede ser interrumpido dado alguno de los supuestos señalados en el inciso primero del artículo 818, entre ellos el hecho de notificarse el mandamiento de pago; en este caso el término que entonces comienza a correr nuevamente puede ser a su vez objeto de suspensión, lo que implica que el término que esté pendiente de correr, deja de contarse desde que se dicte el auto a que se refiere el inciso 3 de dicha norma y hasta cuando se produzca alguna de las situaciones allí previstas para el efecto". (Oficio No. 011216 de 2015).
Por lo tanto, dentro del proceso de cobro, de ser notificado el mandamiento de pago por aviso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica