Oficio 3026

Tipo de norma
Número
3026
Fecha
Título

Tema: G.M.F

Subtítulo

Descriptor:  Gravamen a los Movimientos Financieros - Exenciones

OFICIO Nº 003026

08-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000245

 

Ref: Radicado 100074930 del 07/11/2018

 

Tema Gravamen a los movimientos financieros

Descriptores Gravamen a los Movimientos Financieros - Exenciones

Fuentes formales Artículo 871 y numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una serie de inquietudes relacionadas con el inciso segundo del numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

En la primera de estas, consulta si lo dispuesto en el inciso segundo del numeral quinto del artículo 879 del Estatuto Tributario, aplica solamente para aquellos casos en donde el mandante, comitente fideicomitente es una entidad financiera o se aplica en todos los casos para este tipo de entidades y también para personas jurídicas privadas que tengan suscritos contratos de mandato, encargos fiduciarios o patrimonios autónomos en fiducias mercantiles.

 

También pregunta cómo opera la sujeción pasiva, respecto del beneficiario del pago que se realice por cuenta de un mandante, comitente, fideicomitente, si estos no son titulares de la cuenta desde la cual se girarán los recursos.

 

Por último, consulta cómo se interpreta la expresión “Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente”, contenida en la norma en el caso de una entidad que no tiene y no administra recursos a través de cuentas de compensación y actúa como beneficiario de un pago de un patrimonio autónomo que no realiza inversiones en títulos valores.

 

Sobre el particular se considera:

 

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante GMF) está consagrado en el artículo 871 del Estatuto Tributario, que establece:

 

“Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

(…)”

 

En este punto es preciso señalar que para efectos de la interpretación y aplicación de cualquier exclusión o exención del GMF se parte de la base que este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.

 

En ese sentido, el numeral quinto del artículo 879 del Estatuto Tributario consagra lo siguiente:

 

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

 

(…)

5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

 

Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.

(Subrayado fuera del texto).

 

Este numeral, modificado por el artículo 4 de la Ley 1430 de 2010, tiene en sus antecedentes (Gaceta del Congreso 932 del 19 de noviembre de 2010) unas precisiones que este despacho considera oportunas traer a colación:

 

2.2. Medidas para la productividad del GMF

 

Dentro del texto del proyecto se encuentran varias disposiciones relacionadas con el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), en las que se hacen precisiones con el fin de evitar la elusión del pago de este tributo acudiendo a las presuntas omisiones en los supuestos de hecho previstos en la redacción de los incisos 6º, parágrafo 1º del artículo 871 del Estatuto Tributario, así como de las definiciones en los presupuestos a los que acuden para recaer en una exención del pago del tributo de los numerales 5 y 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

Si bien, se ha determinado como hecho generador del GMF la disposición de recursos, ya sea de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, así como los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género diferente a las antes referidas, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, se ha acudido a conductas elusivas o abusivas con la finalidad de eludir el pago del impuesto en perjuicio de la comunidad general.

 

Se establece la necesidad de precisar el hecho generador en cuanto a estas conductas, con miras a evitar que se siga presentando mediante estas conductas la “violación indirecta de la norma tributaria”, mediante la búsqueda de una “ventaja fiscal” acudiendo al abuso de las formas jurídicas.

(…)

Es así que en directa relación con estos artículos y bajo el mismo fundamento se propone precisar en ese sentido el concepto de transacción financiera, así como aclarar que las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores, estén efectivamente gravadas con el GMF, así estas se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto; operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores, operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o bolsa de productos agropecuarios o de otros commodities incluidas las garantías.

(Subrayado fuera del texto)

 

Luego del marco jurídico señalado, y con el fin de resolver las inquietudes planteadas, se tiene que está sujeto al impuesto el hecho de realizar pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante, así dichos pagos se realicen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Dichos pagos pueden ser por: nómina, servicios, proveedores, adquisiciones de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores. Sin embargo, esta disposición no establece que el comitente, fideicomitente o mandante deba ser una entidad financiera y, por ende, aplica para cualquier tipo de persona.

 

Para este despacho la ocurrencia del anterior supuesto genera el impuesto, sin que esto dependa de la calidad del comitente, fideicomitente o mandante, por lo que no se deberá observar las cualidades del comitente, fideicomitente o mandante, sino en el tipo de operación.

 

Con esta respuesta se resuelve el primer problema jurídico planteado.

 

Para efectos de resolver los problemas dos y tres de la consulta, en el caso de que se presente la situación prevista en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el agente de retención deberá ser el intermediario (comitente, fideicomitente o mandante), titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo será el cliente; es decir, quien ordena al intermediario a realizar el pago de la operación.

 

Respecto de la pregunta 3, es necesario indicar que el supuesto allí planteado hace parte de la regla general del artículo 871 del Estatuto Tributario, por lo que se configura el hecho generador del impuesto.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN