Oficio 3340

Tipo de norma
Número
3340
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Principio de favorabilidad en etapa de cobro

OFICIO Nº 003340

12-02-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000139

 

Ref: Radicado 000016 del 27/12/2018

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Principio de favorabilidad en etapa de cobro

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Art. 640.

Ley 1943 de 2018. Art. 102.

Ley 1819 de 2016. Art. 282.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

A continuación, se da respuesta a su solicitud presentada mediante el oficio con radicado de la referencia y en el cual plantea una serie de inquietudes referidas con la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro, específicamente respecto a lo consagrado en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018.

 

El artículo 102 de la Ley 1943, expresa:

 

ARTÍCULO 102º. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5º del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, la aplicación de principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

 

La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.

 

Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

 

En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.

 

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.

 

La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

 

La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

 

PARÁGRAFO 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia.

 

PARÁGRAFO 2. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales”. (Negrita y subrayas fuera de texto).

 

De la norma trascrita se deduce que la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria en la etapa de cobro, va dirigida a contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que al 28 de diciembre de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, tuvieran obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario y que en los títulos se incorporaran sanciones. Las personas pueden dar aplicación a dicho principio, siempre y cuando cumplan con los términos y condiciones previstos en la ley y en el decreto reglamentario, así:

 

1. Deben existir obligaciones fiscales que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, al 28 de diciembre de 2018.

2. Se podrá aplicar únicamente respecto de los pagos realizados desde el 28 de diciembre de 2018, fecha de publicación de la Ley 1943 de 2018, según el Diario Oficial No. 50.820.

3. Se deberá pagar la totalidad del tributo a cargo y los intereses a que haya lugar, además de realizar el pago de la sanción una vez liquidada atendiendo el principio de favorabilidad que considera le es aplicable. Al momento del pago de la sanción reducida, debe estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando sea procedente.

4. En el caso de las liquidaciones oficiales o resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, se aplicará el principio de favorabilidad y se deberá pagar la sanción actualizada conforme lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando sea procedente.

5. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso con sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida, debidamente actualizada cuando sea procedente.

6. Se debe presentar solicitud del contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante a la Dirección Seccional de su residencia o domicilio fiscal, según el caso, a más tardar el 28 de junio de 2019. La sanción objeto del beneficio no aplica para las sanciones exceptuadas en los parágrafos 3 y 4 del artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, es decir, para las consagradas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657658-1658-2, numeral 4 del 658-3669, inciso 6o del 670671672 y 673 del Estatuto Tributario, como tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674675676 y 676-1 del mismo estatuto.

7. La reducción de sanciones aplica, igualmente, respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.

 

En segundo lugar, y dando respuesta a sus preguntas se precisa que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el principio de favorabilidad en etapa de cobro de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, hace referencia a las obligaciones fiscales que prestaban mérito ejecutivo a la fecha de entrada de vigencia de esta ley, concernientes al régimen sancionatorio tributario.

 

Lo anterior no significa que la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro de que trata la Ley 1943 de 2018 se limite al régimen sancionatorio previsto en la Ley 1819 de 2016, sino que, el legislador consagró que las sanciones objeto de la aplicación del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, también incluye las sanciones reducidas mediante la Ley 1819 de 2016, independientemente del momento en que fueron determinadas por el contribuyente, declarante, agente retenedor o responsable o impuestas por la administración en liquidación oficial o resolución independiente, solo que el título debía prestar mérito ejecutivo a la entrada de vigencia de la ley.

 

Para el caso de las sanciones relacionadas con las devoluciones y/o compensaciones por devolución improcedente, la misma norma estableció los términos y condiciones para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad al señalar que se debe reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas indebidamente junto con los intereses correspondientes, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, tema que debe ser analizado por el interesado para determinar si lo dispuesto por el legislador en la Ley 1943 de 2018, le es más favorable o no.

 

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales