Tema: IVA
Descriptor:Determinación del impuesto a las ventas
OFICIO Nº 003353
13-02-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000261
Ref: Radicado 100085759 del 28/12/2018
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Determinación del Impuesto a las Ventas
Fuentes formales Artículo 486 del Estatuto Tributario
Cordial saludo señor Wilches:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia dentro del supuesto de la interpretación de los artículos 1º y 4º del Decreto 3733 de 2005 en el que se señala respectivamente que las materias primas destinadas a la elaboración de medicamentos se encuentran excluidas el IVA, y en el cuarto en el caso de ventas en el país el adquirente deberá entregar la certificación al proveedor nacional o importador. Con base en lo anterior se plantea el siguiente interrogante ¿Cómo debe tratar el proveedor nacional el impuesto al Valor Agregado en sus declaraciones tributarias, dado que es muy probable que en tales eventos arrojen un saldo a favor?
En primer término, con base en la transcripción de la sentencia de nulidad del mencionado decreto donde se precisó la naturaleza de la exclusión del citado decreto:
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4º, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS en sentencia del 25 de abril de 2013, Radicación No. 11001-03-27-000-2008-00022-00 (17301) –que fuera anexada afablemente en la consulta- declaró con ocasión de la acción de nulidad impetrada en contra de los artículos 1º del Decreto 358 de 2002 y del Decreto 3733 de 2005:
“(…) en cuanto a que los decretos demandados hacen parcial y eventualmente nugatorio el beneficio, la Sala considera que tales decretos no son nulos siempre que se interprete que el listado en ellos previstos se hizo a título enunciativo, que no taxativo. De manera que, si un importador o un contribuyente prueba que importó o vendió una materia prima requerida para la producción de los medicamentos excluidos a que alude el artículo 424 E.T, podrá invocar la exclusión del impuesto sobre las ventas, así tales materias primas no clasifiquen en ninguno de los capítulos del arancel de aduanas listado en las normas demandadas. Le corresponderá a la DIAN, en las oportunidades pertinentes, exigir la prueba de que los bienes tratados como excluidos, en realidad, reúnen las condiciones para ser tratados como tales.” (negrilla fuera de texto).”
En segundo lugar, se determinará cuáles son las condiciones para que las materias primas para la elaboración de medicamentos deben ser tratadas como excluidas del IVA. siempre y cuando las citadas materias primas químicas se destinen a la producción de medicamentos acorde al artículo 424 del Estatuto Tributario en las condiciones señaladas por los artículos 3º y 4º del Decreto 3733 de 2005.
Los siguientes artículos del Decreto 3733 de 2005 corresponden a los actuales artículos del Decreto DUR 1625 de 2016:
Artículo 1.3.1.12.3 (Art. 1, Decreto 3733 de 2005)
Artículo 1.3.1.12.5. (Art. 3, Decreto 3733 de 2005)
Artículo 1.3.1.12.6. (Art. 4, Decreto 3733 de 2005)
Artículo 1.3.1.12.7. (Art. 5, Decreto 3733 de 2005)
A su vez los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 3733 de 2005 señalan.
En efecto, las últimas normas disponen:
“ARTÍCULO 3o. IMPORTACIONES. Para las importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso, conforme al procedimiento establecido para el efecto.
Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deberá acreditarse que tal materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes según corresponda y en sus posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4o del presente decreto.
PARÁGRAFO. El registro o licencia de importación, así como la declaración de importación respectiva, contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA).
ARTÍCULO 4o. VENTAS EN EL PAÍS. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:
a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas e insecticidas, o fertilizantes, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso, con el primer pedido del año gravable;
b) Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia prima solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, según el caso;
c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de los medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas o fertilizantes que elabora, suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca en la mencionada lista;
d) Factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), y
e) Certificado suscrito por el Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) y su valor, el cual se enviará a su proveedor en el país dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.
Con respecto a las consecuencias de no cumplirse con los requisitos señalados en los artículos anteriormente transcritos, el artículo 5º las establece, así:
ARTÍCULO 5o. DESTINACIÓN DIFERENTE. Cuando el importador enajene la materia prima destinada a productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, de que tratan los artículos 1o y 2o de este decreto, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 4o de este decreto, deberá cancelar el impuesto sobre las ventas (IVA) dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del levante de las mercancías, liquidados a la tasa vigente al momento del respectivo pago.
En los eventos previstos en el inciso anterior, el importador comercializador, así como el proveedor de materia prima nacional, deberán cumplir con las obligaciones de facturar y cobrar el IVA en las ventas que se realicen en el territorio nacional, llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar;
Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante nacional que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboración de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes.” (negrilla fuera de texto).
En cualquier caso, el beneficio tributario concedido no es óbice para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante el control posterior en las oportunidades pertinentes y, en tal sentido, verifique la efectiva utilización de la materia prima en la elaboración de los medicamentos contemplados en el artículo 424 ibídem.
En tercer lugar, para resolver el supuesto de la consulta en el que pregunta el tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado por el comercializador de materias primas a terceros cuando las adquiere con el fin de venderlas al productor de medicamentos.
El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes para la producción de medicamentos y la prestación de servicios relacionados con ellos, por parte de los comercializadores de materias primas para venderlos al productor de medicamentos, debe ser llevado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta que para él la venta es excluida y, por tanto, no puede ser tratado como impuesto descontable en su determinación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. DIAN