Oficio 3832

Tipo de norma
Número
3832
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Ámbito de aplicación - Arrendamiento de inmuebles 

OFICIO Nº 003832

18-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000307

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000466 del 21/12/2018

 

Tema Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Fuentes formales Arts. 420, 447 y 476 del Estatuto Tributario y 1.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

Afirma usted que el Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia por la necesidad de brindar bienestar y seguridad al personal de la entidad desea suscribir un contrato de arrendamiento con el fin de poner a funcionar una cafetería en sus instalaciones ubicadas en Funza – Cundinamarca cuyo canon consistirá en el suministro de tinto para el personal que allí labora.

 

Por lo anterior se pregunta:

 

Siendo el arrendamiento una actividad gravada, ¿la Entidad debe cobrar el IVA al arrendatario, aun cuando el objeto de creación de la Entidad no es la de arrendar inmuebles sino el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia?

 

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece:

 

“Artículo 420. Hechos sobre los cuales recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

(…)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

(…)”.

 

A su vez el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 dispone:

 

“Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (subraya fuera del texto)

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 476 del ibídem señala expresamente los servicios que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, entre ellos, en el numeral 5º así:

 

“Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

 

(…)

5. Modificado. L. 788/2002, artículo 36. El servicios (sic) de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposición y muestras de artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

(…)”

 

Ahora bien, el artículo 447 del Estatuto Tributario señala:

 

“Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

(…)”.

 

La interpretación armónica de los artículos 420 y 476 numeral 5º del Estatuto Tributario nos indica que el servicio de arrendamiento de inmuebles constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas –IVA- con excepción del arrendamiento de inmuebles para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales.

 

Así las cosas, como quiera que la norma tributaria prevé que la contraprestación puede realizarse en especie, esta deberá determinarse en el contrato de arrendamiento indagado, pues no puede olvidarse que el total de la operación constituye la base gravable en el impuesto sobre las ventas.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica