Tema: Régimen Unificado de Tributación SIMPLE
Descriptor: Sujetos que no pueden optar por el Impuesto
OFICIO Nº 005530
05-03-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000523
Tema |
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Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
Descriptores |
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Sujetos que no pueden optar por el Impuesto |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario. Arts. 903 y 906. Ley 1943 de 2018. Art. 66. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE – DIAN.
Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.
En el caso objeto de estudio, plantea el peticionario una inquietud referida al nuevo impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, creado por la Ley 1943 de 2018, dentro de la cual consulta:
“La Ley 1943 de 2018 en su artículo 66 ha creado el impuesto SIMPLE y ha modificado entre otros, el artículo 906 del ET. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE, que en su numeral 4 expresa: Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.
Con respecto al numeral transcrito anteriormente, quisiera que por favor me explicaran a lo que hace referencia la palabra contratantes dentro del párrafo (…)”.
Para empezar, se indica que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, creado por la Ley 1943 de 2018, la cual en el artículo 66 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario (ET), es descrito normativamente, como:
“(…) un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios.” (Negritas y subrayas fuera de texto).
De manera que, en efecto, el legislador dispuso que se trata de un régimen de impuesto unificado con carácter opcional, que puede ser acogido en general tanto por personas jurídicas nacionales, como por personas naturales residentes en Colombia que desarrollen una empresa.
No obstante, existen sujetos que por disposición legal no pueden optar por este modelo de tributación opcional de determinación integral, previstos en el artículo 906 del ET.
Dentro de ellos, en el numeral 4 de la norma mencionada, el legislador expresó a:
“4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación”.
De la norma trascrita se deducen dos sujetos diferentes: i) las sociedades que no pueden optar por el impuesto y ii) el contratante.
Así las cosas, la norma se refiere a que no pueden optar por el Régimen SIMPLE las sociedades:
1. Cuyos socios o administradores tienen una relación laboral de subordinación con un tercer sujeto contratante.
2. Relación laboral consistente en la prestación de servicios personales de manera habitual.
Esta norma refiere el concepto contratante, como un tercer sujeto, puesto que resultaría ilógico que se tratara de la misma sociedad como empleadora, debido a que por lo general los administradores mantienen una relación laboral de subordinación con la sociedad para la que laboran, siendo ella su empleador.
Así las cosas, lo que se deduce lógicamente del precepto legal, es que se excluye de la posibilidad de optar por el SIMPLE a las sociedades cuyos socios o administradores prestan sus servicios personales con habitualidad y subordinación, manteniendo una relación laboral con un tercer sujeto, denominado contratante.
Lo anterior, visibiliza la existencia de un vínculo de dependencia de los socios o administradores con ese tercer sujeto, al cual le prestan sus servicios personales.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales